DFL · Nº 82
Qué dice la DFL 82
- Publicada
- 30 de mayo de 1931
- Versiones
- 1
- Artículos
- 9
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DEL INTERIOR
Preguntas frecuentes
¿Qué es la DFL 82?
DFL 82 — «». Fue publicada el 30 de mayo de 1931 por MINISTERIO DEL INTERIOR.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 82?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 30 de mayo de 1931: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La DFL 82 sigue vigente?
Sí. La DFL 82 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 30 de mayo de 1931.
Articulado
Texto vigente al 30 de mayo de 1931.
__preamble__
Núm. 82.- Santiago, a 7 de Abril de 1931.- Teniendo presente:
1.o Que en virtud de lo dispuesto en la ley N.o 4,544, de 21 de Enero de 1929, por decreto supremo de fuerza de ley N.o 2,535, de 22 de Mayo de dicho año, se estableció definitivamente la nueva división política administrativa del territorio de la República, en 17 provincias y 65 departamentos para los efectos del gobierno interior del Estado, conforme préscribe el artículo 88 de la Constitución Política;
2.o Que, asimismo, de acuerdo con la expresada ley, quedó también definitivamente resuelta la nueva división comunal, conforme lo determina el Art. 93 de la expresada Constitución Política, correspondiendo cada territorio comunal a una subdelegación completa;
3.o Que el régimen político electoral de la República, en cuanto se relaciona con la Ley General de Inscripciones Electorales y la Ley de Elecciones, se ha regído hasta el presente con arreglo a la antigua división territorial y comunal, y es de necesidad ineludible que en todo sus servicios se armonice con la actual nueva división política administrativa del territorio de la República, estableciéndose, en primer término, una exacta clasificación y coordinación de la población electoral del país, actualmente inscrita en los Registros Electorales, en relación con las provincias, departamentos y subdelegaciones-comunas que rigen actualmente;
4.o Que, para los efectos de la vigencia de dicha nueva división política administrativa con respecto a todos los servicios de carácter electoral, hay conveniencia en modificar algunas disposiciones reglamentarias de la ley vigente sobre el Registro Electoral y la inscripción permanente, en el sentido de organizar la inscripción electoral por comunas, facilitando a los ciudadanos el cumplimiento de la obligación de inscribirse en los Registros Electorales conforme determina la ley;
Vistas las facultades que me concede la ley N.o 4,945 de 6 de Febrero del presente año,
Decreto:
Artículo 1
o Declárase vigente, respecto de todos los servicios de carácter electoral que se rigen por la ley N.o 4,554, de 9 de Febrero de 1929 y la ley de Elecciones, la actual nueva división política administrativa del territorio de la República, establecida en conformidad a la ley N.o 4,544, del 21 de Enero de dicho año.
Artículo 2
o Para los efectos de realizar la ordenada o clasificación con la actual población electoral inscrita en los Registros Electorales en ejercicio, con arreglo a dicha nueva división política administrativa de la República, el Director del Registro Electoral someterá a la aprobación del Gobierno, dentro de los noventa días siguientes a la fecha de la vigencia del presente decreto de fuerza de ley, los cuadros correspondientes de su clasificación en conformidad a las actuales provincias, departamentos y subdelegaciones-comunas y procederá en seguida, a establecer los archivos electorales departamentales a que se refiere el artículo 17 de la ley número 4,554, de 9 de Febrero de 1929, sobre el Registro Electoral y la inscripción permanente, en acuerdo con dichos cuadros de clasificación de la población electoral existente.
Artículo 3
o Se hace extensiva a las nuevas provincias de Aysen y Magallanes, los efectos de la mencionada ley N.o 4,554, de 9 de Febrero de 1929, sobre el Registro Electoral y la inscripción permanente. El Presidente de la República fijará por decreto supremo, la fecha más conveniente para la convocatoria a inscripciones extraordinarias en los Registros Electorales, a los ciudadanos residentes en dichas provincias.
Artículo 4
o Modifícanse, en la forma que a continuación se expresa los siguientes artículos de la ley N.o 4,554 sobre el Registro Electoral y la inscripción permanente:
1.o Se reemplaza el artículo 5.o por el siguiente:
Artículo 5
o La inscripción se hará por Juntas Inscriptoras Permanentes, que se clasificarán en Departamento y Comunales. Habrá una Junta Departamentales en cada una de las ciudades cabeceras de Departamento y se compondrá: del Conservador de Bienea Raíces respectivo, que la presidirá; del Tesorero Comunal y de un delegado del Gabinete Central de Identificación, que actuará como secretario de la Junta.
Las Juntas Comunales funcionarán como auxiliares de la respectiva Junta Departamental y se determinarán, para cada departamento, por decreto supremo. Habrá una Junta en las cabeceras de cada una de las comunas-subdelegaciones que no sean cabeceras de departamentos, y se compondrán: del oficial del Registro Civil respectivo, que la presidirá; del Tesorero Comunal y de un delegado del Gabinete Departamental de Identificación, que actuará como secretario de la Junta.
En las comunas-subdelegaciones, cuyo territorio abarque más de una circunscripción del Registro Civil, funcionarán tantas Juntas Inscriptoras auxiliares de la Departamental cuantas sean las circunscripciones completas que comprenda y siempre presididas por el respectivo oficial civil. En estos casos, si faltare el Tesorero Comunal, completará la Junta el director de la escuela fiscal, situada en la misma localidad, que designe el Intendente o Gobernador respectivo, según sea el caso.
En las comunas-subdelegaciones en que no hubiere oficial del Registro Civil, se considerarán anexadas, para los efectos de la inscripción electoral, a la circunscripción del Registro Civil, que sirva dicha subdelegación-comuna; pero la inscripción se realizará siempre en Registros independientes.
Las Juntas Departamentales funcionarán en el local del Conservador de Bienes Raíces respectivo y las Juntas Comunales, en la oficina del oficial civil que la presida".
2.o En el artículo 9.o, se reemplazará el inciso 1.o de este artículo por el siguiente:
Artículo 9
o Las Juntas Inscriptoras funcionarán, siempre con sus tres miembros, durante los ocho primeros días consecutivos de cada mes, sin exceptuar los festivos y a lo menos una hora diaria desde las trece horas. En los casos en que haya gran afluencia de ciudadanos en demanda de su inscripción electoral, las Juntas Inscriptoras deberán prorrogar el tiempo de su funcionamiento hasta por cuatro horas diarias, para satisfacer toda la inscripción, sin exceptuar los días festivos".
3.o En el artículo 23, agregar como inciso final del artículo, el siguiente:
"El hecho de saber firmar no constituirá presunción que el individuo cumple el requisito de saber leer y escribir, que la Junta deberá siempre establecer".
4.o En el artículo 26, agregar, al final del primer inciso de este artículo, a continuación de las palabras:
"Gabinete de Identificación", la siguiente frase: "y por derecho de certificación del cumplimiento de la obligación electoral, pagarán una estampilla de impuesto de un peso, en conformidad al número 24, del artículo 7.o, de la ley número 4,460, sobre Timbres y Papel Sellado".
I el inciso 2.o de este mismo artículo 26 reemplazarlo por el siguiente:
"El presidente de la Junta dejará testimonio en dicha cédula de la inscripción electoral practicada inutilizando en la misma, la estampilla de impuesto correspondiente, y anotará, en ambos ejemplares del Registro de la columna "Cédula de Identidad", el número de la cédula y el Gabinete que la otorgó".
5.o En el artículo 31, agregar, como inciso final, el siguiente:
"Tratándose de Juntas Inscriptoras Comunales, su presidente hará envío de ambos ejemplares del Registro cuya inscripción se cierre, al Conservador de Bienes Raíces respectivo, para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior y lo establecido en el artículo 17".
6.o En el artículo 34, agregar, como inciso final, con letra d), el siguiente:
"d) Por duplicidad de inscripción debidamente comprobada, cuya cancelación podrá ordenarse por el Director del Registro Electoral, manteniendo válida solamente la última inscripción".
Artículo 5
o La Dirección del Registro Electoral hará una nueva edición oficial de la ley número 4,554, de 9 de Febrero de 1929, sobre el Registro Electoral y la Inscripción Permanente, considerando las reformas señaladas en el presente decreto con fuerza de ley, que también se insertará aparte en dicha nueva edición, la cual se tendrá como texto definitivo de la mencionada ley.
De acuerdo con lo establecido en la ley número 4,763, de 6 de Enero de 1930, se substituye la designación de: "Conservador del Registro Electoral", por la de "Dirección del Registro Electoral", para la oficina encargada de la dirección general y supervigilancia de los servicios de caracter electoral, a que se refiere la expresada ley.
Artículo 6
o El presente decreto con fuerza de ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Tómese razón, comuníquese e insértese en el Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno.- C. IBAÑEZ C.- C. O. Froedden.- Carlos Castro Ruiz.