DFL · Nº 90

Qué dice la DFL 90

ESTABLECE REGIMEN PREVISIONAL DE ASIGNACION POR MUERTE

Publicada
11 de enero de 1979
Versiones
1
Artículos
21
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Preguntas frecuentes

¿Qué es la DFL 90?

DFL 90 — «ESTABLECE REGIMEN PREVISIONAL DE ASIGNACION POR MUERTE». Fue publicada el 11 de enero de 1979 por MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 90?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 11 de enero de 1979: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La DFL 90 sigue vigente?

Sí. La DFL 90 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 11 de enero de 1979.

Articulado

Texto vigente al 11 de enero de 1979 · se muestran los primeros 12 de 21 artículos.

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ESTABLECE REGIMEN PREVISIONAL DE ASIGNACION POR MUERTE

Santiago, 16 de Noviembre de 1978.- Hoy se decretó lo que sigue:

Num. 90.- Visto: la facultad que me otorga el artículo 11° del decreto ley N° 2.062, de 1977, dicto el siguiente:

Decreto con fuerza de ley.

Artículo 1°

Establécese un régimen previsional único de asignación por muerte.

Artículo 2°

Asignación por muerte es una prestación en dinero que tiene por objeto reembolsar gastos funerarios que hayan efectuado los beneficiarios que determina el artículo 3° con motivo del fallecimiento de los causantes que fija el artículo 4°.

Artículo 3°

Serán beneficiarios de asignación por muerte las personas que hayan pagado gastos funerarios del causante.

La prueba del pago de los gastos funerarios se efectuará mediante la correspondiente factura.

Artículo 4°

Serán causantes de asignación por muerte las personas no afectas a las normas contenidas en el decreto ley N° 3.500, de 1980, y que se encuentren en alguna de las situaciones que a continuación se indican:

a) Hayan tenido cotizaciones en alguna entidad de previsión dentro de los seis meses anteriores al de su muerte;

b) Que se encontraren en goce de subsidio, y c) Que se encontraren pensionados, con excepción de los de sobrevivencia que no lo sean por viudez y de los pensionados por gracia.

> **Nota.** NOTA: 2 Lo dispuesto por la ley 18546 regirá a contar del 1° del mes subsiguiente al de su publicación. (Ley 18546, art. 8°).

Artículo 5°

Un mismo causante dará derecho a una sola asignación por muerte.

Artículo 6°

El monto máximo de la asignación por muerte será una cantidad equivalente a tres ingresos mínimos vigentes a la fecha del fallecimiento del causante.

Tendrá derecho al monto máximo de la asignación el beneficiario que sea cónyuge, hijo, padre o madre del causante. Cualquier otro beneficiario tendrá derecho solamente al reembolso del gasto que pruebe haber efectuado hasta el monto máximo de la asignación.

Artículo 7°

La asignación por muerte será otorgada y pagada por alguna de las entidades de previsión social siguientes:

1.- Por la entidad en la cual el causante haya tenido la última cotización del régimen o la que le pagaba pensión; 2.- Por la entidad en la cual el causante haya tenido la cotización de mayor monto, si estaba afecto a más de una entidad administradora del régimen;

3.- Por la entidad en la cual el causante haya estado percibiendo la pensión de mayor monto, si recibía más de una pensión de distintas entidades, o

4.- Por la entidad en la cual el causante haya estado percibiendo pensión, si además de pensionado era imponente activo en distinta entidad.

Artículo 8°

La asignación por muerte se pagará y financiará con recursos del Fondo de Pensiones de la Institución previsional de cuyo cargo sea el beneficio. No obstante, el Fondo de Financiamiento Previsional creado por el decreto ley N° 3.502, de 1980, transferirá los recursos que sean necesarios a las instituciones de previsión de cuyo cargo sea el pago de este beneficio, en la medida en que los gastos ocasionados por este concepto no puedan ser solventados con recursos del Fondo respectivo.

En el caso de los pensionados de las Mutualidades de Empleadores de la ley N° 16.744, no afectos al nuevo sistema de pensiones creado por el decreto ley N° 3.500, de 1980, el beneficio antes aludido deberá otorgarse por la Mutualidad correspondiente, pero será de cargo de la institución previsional a la cual el causante se encontraba afiliado al momento de pensionarse, la que reembolsará a aquélla, dentro de los treinta días siguientes a su requerimiento, las sumas pagadas por este concepto.

Artículo 9°

Derogado.-

Artículo 10°

Derogado.-

Artículo 11°

Derogado.-

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.