DFL · Nº 91
Qué dice la DFL 91
FUSIONA LAS CAJAS DE PREVISION DE EMPLEADOS HIPICOS Y DE PROFESIONALES HIPICOS EN UNA SOLA INSTITUCION DE PREVISION Y ESTABLECE LAS NORMAS A QUE ESTARA AFECTA DICHA ENTIDAD
- Publicada
- 29 de septiembre de 1979
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- 1
- Artículos
- 32
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Preguntas frecuentes
¿Qué es la DFL 91?
DFL 91 — «FUSIONA LAS CAJAS DE PREVISION DE EMPLEADOS HIPICOS Y DE PROFESIONALES HIPICOS EN UNA SOLA INSTITUCION DE PREVISION Y ESTABLECE LAS NORMAS A QUE ESTARA AFECTA DICHA ENTIDAD». Fue publicada el 29 de septiembre de 1979 por MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 91?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 29 de septiembre de 1979: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La DFL 91 sigue vigente?
Sí. La DFL 91 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 29 de septiembre de 1979.
Articulado
Texto vigente al 29 de septiembre de 1979 · se muestran los primeros 12 de 32 artículos.
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FUSIONA LAS CAJAS DE PREVISION DE EMPLEADOS HIPICOS Y DE PROFESIONALES HIPICOS EN UNA SOLA INSTITUCION DE PREVISION Y ESTABLECE LAS NORMAS A QUE ESTARA AFECTA DICHA ENTIDAD
Santiago, 2 de Agosto de 1979.- Hoy se decretó lo que sigue:
D.F.L. N° 91.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1, de 1973, y 527 de 1974, y la facultad otorgada al Presidente de la República en el artículo 7° del decreto ley N° 2.437, de 1978,
dicto el siguiente Decreto con fuerza de ley:
Artículo 1°
Las Cajas de Previsión de Empleados Hípicos y las Cajas de Previsión de Profesionales Hípicos enumeradas en el artículo 3° del decreto ley N° 2.437, de 1978, en adelante "las Cajas fusionadas", se fusionarán, a contar del día 1° del cuarto mes siguiente a la publicación en el Diario Oficial del presente decreto con fuerza de ley, en una sola institución de previsión social autónoma, con personalidad jurídica de derecho público, que se denominará Caja de Previsión de la Hípica Nacional, en lo sucesivo "la Caja", la cual se relacionará con el Ejecutivo a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y estará sometida a la fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante "la Superintendencia", con arreglo a lo previsto en la ley N° 16.395, y sus modificaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 10.336.
La Caja se hará cargo del activo y pasivo de las Cajas fusionadas; será la continuadora legal de ellas y tendrá por objeto proporcionar a sus afiliados los beneficios que se establecen en el presente decreto con fuerza de ley.
La Caja subrogará a las Cajas fusionadas en todo sus derechos, acciones, privilegios e hipotecas. Asimismo, se hará cargo de todas las obligaciones patrimoniales contraídas durante su existencia por las Cajas fusionadas; éstas se entenderán disueltas a contar de la fecha de la fusión.
El domicilio de la Caja será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de que pueda establecer oficinas, sucursales o agencias, con arreglo a lo dispuesto en la letra h) del artículo 5°.
Artículo 2°
Estarán afiliados a la Caja:
a) Los empleados de todos los hipódromos del país;
b) Los trabajadores hípicos independientes a que se refiere el artículo 4° del decreto ley N° 2.437, de 1978;
c) Los cuidadores de caballos de carrera;
d) Los trabajadores de la Caja, y
e) Los beneficiarios de pensión.
Artículo 3°
La Caja estará estructurada orgánicamente por una Dirección Ejecutiva, una Subdirección, una Fiscalía y los Departamentos Administrativos, de Prestaciones y de Finanzas.
La organización interna y las funciones específicas que tendrán la Subdirección, la Fiscalía, los Departamentos y demás unidades de la Caja se establecerán por un reglamento dictado por el Director Ejecutivo conforme a lo dispuesto por la letra g) del artículo 5°.
Artículo 4°
La administración de la Caja corresponderá a un Director Ejecutivo, el que será designado y podrá ser removido libremente por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, con arreglo a lo dispuesto por el inciso quinto del artículo 1° del decreto ley N° 49, de 1973.
El Director Ejecutivo será el representante legal de la Caja y será personalmente responsable de todos los actos que realice en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 5°
El Director Ejecutivo tendrá las siguientes funciones y facultades:
a) Aprobar todo acto o contrato que comprometa el patrimonio de la Caja;
b) Aprobar la adquisición o enajenación de bienes muebles o inmuebles; la constitución de gravámenes sobre los mismos y, en general, aprobar la inversión de todos los fondos en conformidad a este decreto con fuerza de ley;
c) Dar en arrendamiento los bienes raíces, fijando las rentas, plazos, garantías y demás modalidades del respectivo contrato;
d) Aprobar las transacciones judiciales y extrajuidiciales;
e) Conceder los beneficios previsionales que establece el presente decreto con fuerza de ley;
f) Dictar el reglamento para el otorgamiento de los beneficios facultativos;
g) Dictar el reglamento de organización iInterna de las unidades de la Caja, con arreglo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3°;
h) Crear, trasladar y suprimir unidades de trabajo y oficinas, sucursales o agencias en los lugares en que existan o se establezcan hipódromos, sin que ello pueda significar aumento de la planta permanente del personal;
i) Nombrar el personal de la Caja, a excepción del Subdirector y del Fiscal, y disponer ascensos, permutas, traslados, remociones, comisiones, licencias, permisos y feriados;
j) Fijar las remuneraciones del personal con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10°;
k) Delegar parte de sus atribuciones en los trabajadores que determine. Estas delegaciones no liberan al Director Ejecutivo de la responsabilidad que le corresponda por los actos que en virtud de ellas ejecuten los delegados;
l) Establecer el orden en que los Jefes de Departamentos lo subrogarán durante su ausencia temporal, cuando no pueda operar la subrogación dispuesta en el inciso segundo del artículo 7°, por ausencia o impedimento del Subdirector, y designar al Jefe de Departamento que subrogará a éste durante su ausencia o impedimento.
m) Ordenar la instrucción de investigaciones internas y aplicar las medidas y sanciones disciplinarias contempladas en el reglamento que dictará al efecto;
n) Disponer la contratación de servicios y de profesionales y técnicos a honorarios, cuando lo requieran las necesidades de funcionamiento de la Caja;
ñ) Remitir oportunamente a la Superintendencia, para su aprobación, el proyecto de presupuesto anual de entradas, gastos e inversiones, sus modificaciones y suplementaciones, como asimismo, el balance general de la Caja, y
o) En general, todo acto o contrato que resulte necesario para el funcionamiento de la Caja.
Se prohíbe al Director Ejecitivo conceder donaciones de cualquier especie.
Artículo 6°
Las resoluciones del Director Ejecutivo deberán ser remitidas a la Superintendencia para los efectos previstos en el artículo 46° de la ley número 16.395.
La Superintendencia determinará cuáles resoluciones del Director Ejecutivo le deberán ser remitidas en consulta en los términos previstos en el inciso segundo del artículo 4° del decreto ley N° 49, de 1973.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, las resoluciones que aprueben o modifiquen reglamentos internos deberán contar con la aprobación de la Superintendencia.
Artículo 7°
El Subdirector y el Fiscal de la Caja serán designados y podrán ser removidos libremente por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, con arreglo a lo dispuesto por el inciso quinto del artículo 1° del decreto ley N° 49, de 1973.
El Subdirector subrogará al Director Ejecutivo durante su ausencia temporal.
El Fiscal deberá tener el título de abogado y le corresponderá velar por la legalidad de los actos de la Caja.
Artículo 8°
Fíjase la siguiente planta de cargos de la Caja:
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N° de
Denominación Cargos
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Director Ejecutivo________________ 1
Subdirector_______________________ 1
Fiscal____________________________ 1
Jefes de Departamento_____________ 3
Profesionales y Técnicos__________ 3
Agentes "A".______________________ 3
Agentes "B".______________________ 3
Contadores________________________ 2
Secretarias Ejecutivas____________ 3
Empleados Administrativos "A"_____ 8
Empleados Administrativos "B"_____ 6
Empleados Administrativos "C"_____ 5
Mayordomo_________________________ 1
Personal de Servicios_____________ 5
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TOTAL_____________________________ 45
Artículo 9°
Los trabajadores de la Caja quedarán sometidos a las disposiciones del Código del Trabajo y sus leyes complementarias.
Artículo 10°
Las remuneraciones del personal serán fijadas mediante resolución del Director Ejecutivo, la que deberá contar con la aprobación del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
El régimen de remuneraciones deberá considerar sueldo base, asignación profesional y asignación de responsabilidad para los cargos directivos.
Artículo 11°
La Caja concederá a sus afiliados pensiones de jubilación, en conformidad a las disposiciones de la ley N° 6.836 y sus modificaciones, y del decreto ley N° 2.448, de 1979.
La pensión de vejez se otorgará a los afiliados que acrediten, a lo menos, diez años de imposiciones o de tiempo computable y que hayan cumplido sesenta o sesenta y cinco años de edad según se trate de mujeres u hombres respectivamente.
El monto de las pensiones de jubilación, tanto de los afiliados dependientes como independientes, se determinará en conformidad a la letra a) del artículo 9° de la ley número 6.836.
Para los efectos del inciso anterior se considerarán, según el caso, todas las remuneraciones, cualquiera que sea su naturaleza, o las rentas declaradas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25° de la ley número 15.386.