DFL · Nº 147

Qué dice la DFL 147

ESTATUTO UNIVERSIDAD DE VALPARAISO

Publicada
2 de abril de 1982
Versiones
1
Artículos
35
Estado
Vigente

MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la DFL 147?

DFL 147 — «ESTATUTO UNIVERSIDAD DE VALPARAISO». Fue publicada el 2 de abril de 1982 por MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 147?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 2 de abril de 1982: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La DFL 147 sigue vigente?

Sí. La DFL 147 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 2 de abril de 1982.

Articulado

Texto vigente al 2 de abril de 1982 · se muestran los primeros 12 de 35 artículos.

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ESTATUTO UNIVERSIDAD DE VALPARAISO

D.F.L. N° 147.- Santiago, 11 de Diciembre de 1981.- Teniendo presente la proposición formulada por el señor Rector de la Universidad de Valparaíso y visto lo dispuesto por el decreto ley N° 3541, de 1980; el D.F.L.

N° 1, de 1980, y el D.F.L. N° 6, de 1981.

Decreto con fuerza de ley:

ESTATUTO UNIVERSIDAD DE VALPARAISO

Título I

Definición, autonomía, funciones y disposiciones

fundamentales

Artículo 1°

La Universidad de Valparaíso es una corporación autónoma de educación superior, que realizará las funciones de docencia, investigación y extensión, propias de la tarea universitaria.

En el cumplimiento de sus funciones, debe atender adecuadamente los intereses y necesidades del país, y preferentemente, los de la V Región, al más alto nivel de excelencia.

Esta Universidad es una persona jurídica de derecho público, con patrimonio propio.

Artículo 2°

Sin perjuicio de lo que se disponga en otros preceptos de este Estatuto, corresponde especialmente a la Universidad:

(a) Promover la investigación, creación, preservación y transmisión del saber universal y el cultivo de las artes y de las letras;

(b) Contribuir al desarrollo espiritual y cultural del país, de acuerdo con los valores de su tradición histórica;

(c) Formar graduados y profesionales idóneos, con la capacidad y conocimientos necesarios para el ejercicio de sus respectivas actividades;

(d) Otorgar grados, diplomas y certificados que acrediten conocimientos y expedir los intrumentos en que ello conste, como también otorgar los títulos profesionales que corresponda.

(e) En general, realizar las funciones de docencia, investigación y extensión que son propias de la tarea universitaria.

Artículo 3°

La Universidad de Valparaíso gozará de autonomía académica, económica y administrativa en conformidad a la ley.

En virtud de ello, tendrá derecho a regir por sí misma y conforme a su estatuto, todo lo concerniente al cumplimiento de sus finalidades; decidir por sí misma la forma de ejecución de tales funciones y la fijación de sus planes y programas de estudios; disponer de sus recursos para satisfacer los fines que le son propios; organizar su funcionamiento de la manera que estime más adecuada; abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales y enseñar e investigar libremente conforme a los cánones de la razón y los métodos de la ciencia.

la Universidad se relacionará con el Gobierno a través del Ministerio de Educación Pública.

Artículo 4°

La autonomía y libertad académica que corresponde a la Universidad de Valparaíso no la autoriza para amparar ni fomentar acciones o conductas incompatibles con el orden jurídico, ni para permitir actividades orientadas a propagar, directa o indirectamente, tendencia político partidista alguna, todo lo cual, por el contrario, queda expresamente prohibido. Por consiguiente, las mencionadas prerrogativas de la Universidad excluyen el adoctrinamiento ideológico-político y, consecuencialmente, la enseñanza y difusión que excedan los comunes términos de la información objetiva y de la discusión razonada, en las que se señalan las ventajas y las objeciones más conocidas a sistemas, doctrinas o puntos de vistas.

Los recintos y lugares que ocupe la Universidad de Valparaíso en la realización de sus funciones no podrán ser destinados ni utilizados para actos tendientes a propagar o ejecutar actividades perturbadoras para las labores universitarias.

Las autoridades de la Universidad de Valparaíso velarán por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en este artículo y adoptarán las medidas necesarias para evitar la realización de las actividades prohibidas y la utilización, con tal objeto, de los recintos y lugares indicados.

Si, no obstante las medidas adoptadas, se violaren las normas establecidas en los incisos anteriores la autoridad universitaria, de acuerdo a este Estatuto y al reglamento respectivo, sancionará disciplinariamente al personal y estudiantes de ella que fueren responsables de tal violación.

Artículo 5°

Esta Universidad otorgará grados, diplomas, certificados, y los títulos profesionales que correspondan. En consecuencia, mantendrá planes, programas y carreras conducentes a la obtención de tales grados, diplomas, certificados y títulos.

Artículo 6°

Corresponderá a esta Universidad, en el ámbito de su competencia, concurrir con servicios de la Administración del Estado a la solución de cualquier problema que afecte a los intereses del país y principalmente de la V Región y actuar coordinando su acción con otras universidades, servicios estatales, municipalidades y organizaciones del sector privado u organismos comunitarios para la promoción del desarrollo regional.

Para el cumplimiento de sus funciones, la Universidad podrá ejecutar los actos y celebrar las convenciones que sean necesarias, sujeta a las limitaciones establecidas en este Estatuto.

Título II

Estructura y autoridades universitarias

Artículo 7°

La Universidad de Valparaíso se estructura en Facultades, Institutos y Escuelas.

Las Facultades realizarán sus actividades organizadas básicamente en Escuelas e Institutos, sin perjuicio de otras organizaciones que puedan crearse en cada una de aquéllas a proposición del respectivo Consejo de Facultad.

La autoridad máxima de las respectivas Facultades será el Decano, cuyo nombramiento deberá ser aprobado por la Junta Directiva a propuesta del Rector.

Los requisitos para ser designado Decano se establecerán en el reglamento que establezca la estructura orgánica de la Universidad el que será sometido por el Rector a la aprobación de la Junta Directiva. En todo caso, para ser designado Decano se deberá tener la calidad de profesor de esta Universidad.

Artículo 8°

Las autoridades unipersonales y colegiadas de la Universidad de Valparaíso son las siguientes:

1° El Rector, que será la autoridad unipersonal máxima. En lo académico y administrativo, tendrá las facultades que las leyes y este Estatuto le confieran.

El organismo colegiado superior de la universidad convocará a elecciones de rector, las que se realizarán de conformidad con el siguiente procedimiento:

En la elección de rector participarán los académicos pertenecientes a las tres más altas jerarquías de la universidad que tengan, a lo menos un año de antigüedad en la misma. Con todo, el organismos colegiado superior respectivo, con el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio, podrá permitir la participación de los académicos pertenecientes a otras jerarquías, siempre que tengan la calidad de profesor y cumplan con el requisito de antigüedad antes señalado. El voto de los académicos será personal, secreto e informado y podrá ser ponderado, de acuerdo con el reglamento que dicte el organismo colegiado superior de la universidad, atendidas su jerarquía y jornada.

Para ser candidato a rector se requerirá estar en posesión de un título profesional universitario por un período no inferior a cinco años y acreditar experiencia académica de, a lo menos, tres años y experiencia en labores directivas por igual plazo o por un período mínimo de tres años en cargos académicos que impliquen el desarrollo de funciones de dirección. Sólo será útil como experiencia académica la adquirida mediante el ejercicio de funciones en alguna universidad del Estado o que cuente con reconocimiento oficial.

El candidato a rector será elegido en votación directa y por mayoría absoluta de los votos válidamente emitidos. La elección se realizará, en la forma que determine el reglamento, a lo menos treinta días antes de aquel en que deba cesar en el cargo el que esté en funciones. Si a la elección de rector se presentaren más de dos candidatos y ninguno de ellos obtuviere más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos, se procederá a una nueva elección, la que se circunscribirá a los dos candidatos que hubieren obtenido las más altas mayorías relativas.

El rector será nombrado por el Presidente de la República, mediante decreto supremo del Ministerio de Educación. Durará cuatro años en sus funciones y podrá ser reelegido.

2° La Junta Directiva, que estará integrada por seis personas. Dos de ellas serán designadas por el Consejo Académico de entre los miembros de la Universidad que invistan las más altas jerarquías académicas; dos las elegirá el mismo Consejo de entre las personas que posean un título universitario y que no desempeñen al momento de su elección cargos o funciones dentro de esta Universidad, y las dos últimas, serán designadas por el Presidente de la República.

Los miembros designados por el Consejo Académico durarán dos años en sus funciones y los designados por

el Presidente de la República mient___ cuenten con su confianza.

Cada año la Junta Directiva elegirá su Presidente, de entre sus miembros que no sean académicos de la Universidad.

Una reunión de la Junta Directiva requerirá la asistencia de la mayoría de sus miembros en ejercicio y los acuerdos deberán ser adoptados por la mayoría de los miembros asistentes salvo que este Estatuto disponga otra cosa.

El Rector, por derecho propio, podrá asistir a las reuniones de la Junta Directiva, con preferencia en el uso de la palabra, pero no tendrá derecho a voto.

3° El Consejo Académico, que estará constituido por el Rector, que lo presidirá, los Decanos de las Facultades y por miembros de las más altas jerarquías académicas, designados por el propio Consejo. Un reglamento aprobado por la Junta Directiva determinará el número, duración y promoción y procedimiento de nominación de estos últimos miembros.

4° El Consejo de Facultad, que se integrará en la forma que determine el reglamento, el cual deberá otorgar prioridad para la designación en dicho Consejo a los profesores que invistan las más altas jerarquías académicas. Este Consejo será presidido por el respectivo Decano.

5° El Pro-Rector, que será la segunda autoridad unipersonal de la Universidad. Es el colaborador más directo del Rector y le corresponde, particularmente, ejecutar las directivas y órdenes que el Rector le imparta y ejercer la dirección admistrativa, financiera y contable de la Corporación, sin perjuicio de las facultades específicas de la Junta Directiva y de las del Rector. Es, de pleno derecho, el subrogante del Rector.

6° El Secretario General, que es el Ministro de Fe de la Corporación, en cuya calidad deberá suscribir los grados y títulos que otorgue la Universidad.

Salvo en su función de Ministro de Fe, estará subordinado al Pro-Rector y será, de pleno derecho, el subrogante de éste.

El Secretario General, aparte de las funciones propias como Ministro de Fe, ejercerá las facultades que se le asignen en la reglamentación universitaria interna, o en decretos que contengan delegaciones genéricas o específicas.

7° El Contralor

8° Los Decanos

9° Los Secretarios de Facultad

10° Los Directores de Escuelas e Institutos.

> **Nota.** NOTA: 1 El Artículo transitorio de la Ley N° 19.305, publicada en el "Diario Oficial" de 23 de Abril de 1994, dispuso que para la primera elección de rector que se realice en conformidad a esa ley, el reglamento a que se refiere el inciso cuarto del nuevo texto establecido en el artículo único, deberá ponerse en conocimiento de la comunidad universitaria a lo menos con treinta días de anticipación a la realización de aquélla.

Artículo 9°

Sin perjuicio de lo que se dispone en otros preceptos de este Estatuto, las funciones, atribuciones y deberes de las autoridades unipersonales y colegiadas señaladas con anterioridad, serán las que se indican en los artículos siguientes.

Artículo 10°

Corresponde específicamente a la Junta Directiva:

1° Aprobar su propio reglamento interno y los reglamentos que, según lo dispuesto en este Estatuto, deban ser sometidos a su aprobación;

2° Proponer al Presidente de la República una terna para la designación del Rector. La elaboración de la terna se efectuará de acuerdo con el procedimiento que señale el reglamento interno de la Junta;

3° fijar la política global de desarrollo de la Universidad y los planes de mediano y largo plazo, destinados a materializarla;

4° Aprobar el presupuesto anual de la Corporación y sus modificaciones;

5° Aprobar el nombramineto del Pro-Rector, del Secretario General y de los Decanos;

6° Designar al Contralor de la Universidad;

7° Aprobar la estructura orgánica de la Universidad y sus modificaciones que sea compatible con este Estatuto:

8° Aprobar las contrataciones de empréstitos con cargo a fondos de la Universidad;

9° Aprobar la creación, modificación o supresión de grados y los títulos profesionales que correspondan;

10° Autorizar la enajenación e imposición de gravámenes de bienes raíces;

11° Pronunciarse sobre la cuenta anual de la marcha de la Universidad que deberá rendir el Rector;

12° Requerir del Rector y de las demás autoridades unipersonales o colegiadas de la Universidad todos los antecedentes que estime necesarios para el ejercicio de sus atribuciones;

13° Proponer al Presidente de la República, por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, la remoción del Rector, y

14° Las demás que le atribuya el presente Estatuto;

Las facultades a que se refieren los números 4°, 5°, 7°, y 9° se ejercerán a proposición del Rector. En los casos de los números 7° y 9° la proposición deberá ser acompañada, además, de un informe del Consejo Académico;

Artículo 11°

Sin perjuicio de lo dispuesto en otros preceptos de este Estatuto, corresponde especialmente al Rector:

1° Adoptar todas las medidas conducentes a dirigir y administrar la Corporación tales como supervisar las actividades académicas, administrativas y financieras, con la sola limitación que emane de las atribuciones específicas otorgadas a la Junta Directiva;

2° Conferir los grados académicos y títulos profesionales que otorgue la Universidad;

3° Coordinar, al mas alto nivel, todas las actividades de docencia, investigación y extensión que programe y ejecute la Universidad;

4° Presentar judicial y extrajudicialmente a la Corporación. Sin embargo, podrá delegar la representación judicial, incluso de un modo general y permanente, en la autoridad, funcionario o persona que designe al efecto;

5° Regular las relaciones de la Universidad con otros organismos nacionales, extranjeros e internacionales, y representar a la Universidad en sus relaciones con todas las autoridades, instituciones, personas y organismos nacionales, entranjeros e internacionales. No obstante, en el ámbito específico de tales relaciones entre las Facultades de esta Universidad y organismos nacionales, tal representación corresponderá al respectivo Decano;

6° Someter a la aprobación de la Junta Directiva los asuntos que, en razón de su materia, requieren de tal aprobación según este Estatuto;

Si la Junta Directiva no se pronunciare sobre tal aprobación dentro del plazo de 30 días hábiles de solicitada se entenderá que la otorga. Para negar la aprobación se requerirá de un acuerdo adoptado por los dos tercios de los miembros presentes.

7° Nombrar a todo el personal académico y administrativo de la Universidad, sin perjuicio de lo dispuesto en los números 5 y 6 del artículo 12°;

8° Fijar cuota anual de ingresos de estudiantes, previo informe del Consejo Académico;

9° Aprobar la planta de personal, sus modificaciones y las normas con arreglo a las cuales se fijarán las remuneraciones.

10° Aprobar los aranceles y derechos de matrículas.

11° Ejercer respecto de los funcionarios académicos y administrativos de la Universidad y de los estudiantes de la misma, la potestad disciplinaria conforme a la reglamentación universitaria. En dicha reglamentación deberá establecerse un sistema que consulte un justo y racional procedimiento disciplinario y deberá contemplar un recurso para ante la Junta Directiva en el caso de aplicación de medidas disciplinarias que impliquen la exoneración del personal o que causen al alumnado una interrupción de sus estudios no inferior a un año o la cancelación de sus matrículas;

La aplicación de medidas disciplinarias a las autoridades unipersonales universitarias y a los miembros de las autoridades colegiadas deberá siempre se aprobada por la Junta Directiva y no producirá sus efectos mientras tal aprobación no se otorgue;

12° Señalar, en lo no previsto expresamente por el presente Estatuto, las funciones, atribuciones y deberes del Pro-Rector, del Secretario General, de los Decanos y de las autoridades colegiadas de la Universidad, salvo los de la Junta Directiva;

13° Otorgar distinciones y calidades académicas honoríficas, de acuerdo al reglamento respectivo;

14° Delegar sus atribuciones específicas, por decreto fundado, en otra de las autoridades universitarias en cuanto esta facultad no aparezca limitada por otros preceptos de este Estatuto.

15° Dictar los reglamentos, decretos e instrucciones que crea conveniente para la ejecución del presente Estatuto o para el gobierno y administración superior de la Universidad;

16° Ejercer las demás atribuciones que establezcan las leyes para los rectores de universidades estatales y en las que se indiquen en otras disposiciones legales y del presente estatuto.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.