DFL · Nº 154

Qué dice la DFL 154

ESTATUTO DE LA UNIVERSIDAD DE MAGALLANES

Publicada
28 de abril de 1982
Versiones
1
Artículos
54
Estado
Vigente

MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la DFL 154?

DFL 154 — «ESTATUTO DE LA UNIVERSIDAD DE MAGALLANES». Fue publicada el 28 de abril de 1982 por MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 154?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 28 de abril de 1982: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La DFL 154 sigue vigente?

Sí. La DFL 154 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 28 de abril de 1982.

Articulado

Texto vigente al 28 de abril de 1982 · se muestran los primeros 12 de 54 artículos.

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ESTATUTO UNIVERSIDAD DE MAGALLANES

D.F.L. N° 154.- Santiago, 11 de Diciembre 1981.- Teniendo presente la proposición formulada por el Señor Rector de la Universidad de Magallanes y visto lo dispuesto en el Decreto Ley N° 3.541, de 1980, el D.F.L.N° 1 de 1980 y el D.F.L. N° 35 de 1981.

Decreto con fuerza de ley:

ESTATUTO DE LA UNIVERSIDAD DE MAGALLANES

> **Nota.** El Decreto con Fuerza de Ley 27, Educación, publicado el 12.08.2024, aprobó el Estatuto de la Universidad de Magallanes, adecuado al título II de la Ley 21.094, sobre Universidades Estatales. Al respecto, su artículo cuarto transitorio establece que los reglamentos vigentes en la Universidad al momento de entrar en vigor el referido Estatuto, conservarán su vigencia en todo aquello que no sea incompatible con las disposiciones de este Estatuto. El Consejo Universitario, una vez constituido, iniciará de inmediato un proceso de revisión de normativas y reglamentos internos, para adecuarlas al presente Estatuto.

Título I — - DEL OBJETO Y FINES DE LA UNIVERSIDAD

Artículo 1°

La Universidad de Magallanes es una corporación de derecho público dedicada a la enseñanza y al cultivo superior de las artes, las letras y las ciencias. Su domicilio es la ciudad de Punta Arenas.

Artículo 2°

1. La Universidad podrá, para el cumplimiento de sus fines y objetivos, establecer y mantener Facultades y Departamentos; procurar los servicios de personas que se dediquen al progreso del conocimiento en sus disciplinas, den instrucción de ellas a los alumnos y promuevan los intereses de la Universidad como lugar de estudio, enseñanza e investigación; establecer y mantener bibliotecas y laboratorios que reflejen el estado y progreso de las disciplinas que cultive y que requiera su cuerpo académico y estudiantes; procurar los medios materiales para que la actividad de sus académicos y estudiantes pueda desarrollarse sin inconvenientes.

2. La Universidad podrá otorgar grados, diplomas y certificados que acrediten conocimientos y expedir los instrumentos en que ello conste, como otorgar los títulos profesionales que correspondan.

3. La Universidad podrá, sujeta a las disposiciones de este Estatuto respecto a los funcionarios superiores, contratar personas para el servicio de la Universidad, determinar sus remuneraciones y prescribir las condiciones de sus servicios, y podrá delegar el ejercicio de estos poderes.

4. La Universidad podrá determinar los derechos que deben ser pagados por cualquier persona o clases de personas por matrícula, por servicios prestados por los funcionarios universitarios, por exámenes, por admisión a cualquier grado o título de grado, o para propósitos de la Universidad en general.

5. La Universidad podrá celebrar cualquier acto jurídico relativo a cualquier tipo de bien con el propósito de promover sus fines y objetivos.

6. La Universidad podrá, para la administración de sus asuntos y el mantenimiento del buen orden y disciplina, dictar ordenanzas, reglamentos, decretos y resoluciones, siempre que no sean contrarios con la Constitución Política de la República, las leyes de la República y este Estatuto. Las atribuciones normativas de la Junta Directiva se ejercerán por medio de ordenanzas y sólo ella podrá dictarlas.

Artículo 3°

El representante legal de la Universidad para todos los efectos será el Rector.

Título II — - DE LA JUNTA DIRECTIVA

De las Atribuciones de la Junta Directiva

Artículo 4°

1. La Junta Directiva tendrá las atribuciones que le otorgue este Estatuto, en especial:

(a) proponer al Presidente de la República la terna para el nombramiento del Rector;

(b) designar a los funcionarios superiores de la Universidad de acuerdo con este Estatuto;

(c) la aprobación de grados, diplomas y certificados que la Universidad otorgará y la aprobación y revisión de los planes y programas de estudio conducentes a dichos grados, diplomas y certificados, como los títulos profesionales que correspondan;

(d) la aprobación de los títulos de grados honoris causa y otras distinciones;

(e) la aprobación del presupuesto anual de la Universidad;

(f) la autorización para construir nuevos edificios y para hacer restauraciones mayores en los ya existentes;

(g) la autorización para vender y adquirir terrenos, edificios o equipos mayores;

(h) la institución y promoción de diferentes planes para aumentar los fondos de la Universidad;

(i) remover al Contralor y proponer al Presidente de la República la remoción del Rector, en acuerdo adoptado por los dos tercios de los miembros en ejercicio;

(j) la aprobación de la cuenta anual del Rector;

(k) fijar la política global de desarrolo de la Universidad y los planes de mediano y largo plazo destinados a materializarla;

(l) aprobar la estructura orgánica de la Universidad y sus modificaciones;

(m) aprobar contrataciones de empréstito con cargo a fondos de la Universidad;

(n) requerir del Rector y de las autoridades unipersonales o colegiadas todos los antecedentes que estime necesario para el ejercicio de sus atribuciones;

(ñ) proponer al Presidente de la República las modificaciones y reformas a este Estatuto;

(o) dictar las normas con arreglo a las cuales se fijarán las remuneraciones del cuerpo académico y de los funcionarios superiores y administrativos y aprobar la planta de funcionarios de la Universidad y sus modificaciones; y

(p) dictar las ordenanzas que le competan.

2. Las atribuciones a que se refieren las letras (b), (c), (e), (f), (g, (l), (m) y (o), del párrafo anterior, se ejercerán a proposición del Rector. En el caso de las letras (c) y (e) del mismo párrafo la proposición deberá ser previo informe del Consejo Académico.

De los Miembros

Artículo 5°

1. La Junta Directiva estará integrada por:

(a) tres Directores designados por el Presidente de la República, quienes permanecerán en sus cargos mientras cuenten con su confianza;

(b) tres Directores designados por el Consejo Académico de entre graduados universitarios distinguidos que no ejerzan ningún tipo de función en la Universidad;

(c) tres Directores designados por el Consejo Académico de entre Profesores Titulares y Profesores Asociados, sean o no Adjuntos, siendo incompatible dicho cargo con cualquier otra función directiva de la Universidad

2. El Rector será miembro de la Junta Directiva sin derecho a voto.

3. Los Directores servirán sus cargos ad honorem.

4. A los Directores designados por el Consejo Académico se le aplicarán las siguientes disposiciones:

(a) serán designados por un período de tres años calendario o por el período que falte en caso de vacantes;

(b) serán renovados por parcialidades correspondiendo la renovación cada año a un Director de aquellos a que se refiere la letra (b) y un Director de aquellos a que se refiere la letra (c) del número 1 de este artículo;

(c) serán designados por la mayoría de los miembros en ejercicio del Consejo Académico;

(d) si un Director ha prestado servicios por dos períodos consecutivos, incluyendo cualquier período parcial, no será reelegido hasta que haya transcurrido un año después de finalizado su segundo período;

(e) el cargo de cualquier Director que ha estado ausente de dos reuniones de la Junta Directiva, sin presentar una excusa razonable, puede ser declarado vacante por la Junta Directiva mediante el voto afirmativo de la mayoría de los miembros en ejercicio;

(f) cualquier Director de la Junta Directiva puede ser removido de su cargo por cualquier causa, que no sea la mencionada en la letra (e) de este párrafo, en cualquier reunión de la Junta mediante el voto afirmativo de dos tercios de los Directores en ejercicio; y

(g) los Directores una vez designados por el órgano correspondiente sólo pueden ser destituidos de sus cargos por la Junta Directiva, por las causas y procedimientos que se establecen en este Estatuto.

De las Sesiones de la Junta Directiva

Artículo 6°

1. La Junta Directiva tendrá a lo menos cinco sesiones ordinarias al año, en las fechas y lugares que determine la propia Junta.

2. El Presidente y el Rector pueden llamar a una sesión extraordinaria y será deber del Presidente o del Secretario llamar a dichas sesiones a pedido de tres Directores, exponiendo el propósito de la sesión.

3. Una ordenanza de la Junta determinará su funcionamiento.

Del Quórum

Artículo 7°

1. Una sesión válida de la Junta Directiva la constituye un quórum de la mayoría de los Directores en ejercicio, habiendo sido notificados debidamente todos los Directores.

2. La decisión de una mayoría de los Directores presentes en una sesión válida de la Junta, será la decisión de la Junta, con las excepciones que se estipulan en este Estatuto.

3. Será necesario el voto afirmativo de la mayoría de los Directores en ejercicio para:

(a) elegir cada nombre de la terna propuesta al Presidente de la República para el nombramiento del Rector. Para estos efectos se excluye la participación del Rector en ejercicio;

(b) nombrar los otros funcionarios superiores de la Universidad;

(c) rechazar las propocisiones del Rector que éste deba hacer a la Junta Directiva para su aprobación dentro de treinta días hábiles de recibida dicha proposición por la Junta. Si la Junta no se pronunciara dentro de dicho plazo, se entenderá que aprueba la proposición;

(d) la designación de Comités de la Junta en el manejo de la Universidad;

(e) la aprobación del Presupuesto anual de la Universidad; y

(f) la elección del Presidente de la Junta Directiva.

4. Será necesario el voto afirmativo de los dos tercios de los Directores en ejercicio para remover al Contralor y proponer al Presidente de la República la remoción del Rector.

Del Presidente de la Junta Directiva

Artículo 8°

1. El Presidente será elegido por el período de un año de entre los Directores y, a menos que se produzca la vacante del cargo en otra fecha, la elección se realizará en la sesión anual de la Junta. Una ordenanza regulará la forma de elegir Presidente.

2. El Presidente presidirá todas las reuniones de la Junta Directiva y oficializará los acuerdos adoptados.

3. En ausencia del Presidente lo subrogará el Director más antiguo.

Del Secretario de la Junta Directiva

Artículo 9°

El Secretario de la Universidad actuará como Secretario de la Junta.

De los Comités

Artículo 10°

1. Para cumplir sus deberes la Junta podrá establecer aquellos Comités especiales, que ocasionalmente sean requeridos para situaciones particulares.

2. Los miembros de los Comités especiales serán designados por la Junta, cada Comité incluirá al menos un Director y el Presidente del Comité deberá ser Director de la Junta.

Título III — - DE LOS FUNCIONARIOS SUPERIORES DE LA

UNIVERSIDAD

Del Rector

Artículo 11°

1. El organismo colegiado superior de la universidad convocará a elecciones de rector, las que se realizarán de conformidad con el siguiente procedimiento:

En la elección de rector participarán los académicos pertenecientes a las tres más altas jerarquías de la universidad que tengan, a lo menos un año de antigüedad en la misma. Con todo, el organismos colegiado superior respectivo, con el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio, podrá permitir la participación de los académicos pertenecientes a otras jerarquías, siempre que tengan la calidad de profesor y cumplan con el requisito de antigüedad antes señalado. El voto de los académicos será personal, secreto e informado y podrá ser ponderado, de acuerdo con el reglamento que dicte el organismo colegiado superior de la universidad, atendidas su jerarquía y jornada.

Para ser candidato a rector se requerirá estar en posesión de un título profesional universitario por un período no inferior a cinco años y acreditar experiencia académica de, a lo menos, tres años y experiencia en labores directivas por igual plazo o por un período mínimo de tres años en cargos académicos que impliquen el desarrollo de funciones de dirección. Sólo será útil como experiencia académica la adquirida mediante el ejercicio de funciones en alguna universidad del Estado o que cuente con reconocimiento oficial.

El candidato a rector será elegido en votación directa y por mayoría absoluta de los votos válidamente emitidos. La elección se realizará, en la forma que determine el reglamento, a lo menos treinta días antes de aquel en que deba cesar en el cargo el que esté en funciones. Si a la elección de rector se presentaren más de dos candidatos y ninguno de ellos obtuviere más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos, se procederá a una nueva elección, la que se circunscribirá a los dos candidatos que hubieren obtenido las más altas mayorías relativas.

El rector será nombrado por el Presidente de la República, mediante decreto supremo del Ministerio de Educación. Durará cuatro años en sus funciones y podrá ser reelegido.

2. El Rector es el funcionario superior ejecutivo de la Universidad encargado de la dirección y supervisión de todas las actividades académicas, administrativas y financieras de la Universidad. Su autoridad se extiende a todo lo relativo a la Universidad con la sola limitación que emane de las atribuciones específicas otorgadas a la Junta Directiva.

3. Sus atribuciones comprenderán:

(a) nombrar y remover al personal académico y administrativo de la Universidad conforme a los procedimientos establecidos en este Estatuto y ordenanzas de la Universidad;

(b) proponer a la Junta Directiva los nombramientos de los funcionarios superiores de la Universidad contemplados en este Título y formalizarlos una vez efectuados. La remoción de estos funcionarios será facultad del Rector;

(c) proponer el presupuesto anual de la Universidad a la Junta Directiva;

(d) proponer a la Junta Directiva la política de remuneraciones del cuerpo académico y de los funcionarios superiores y administrativos de la Universidad;

(e) aprobar los cargos necesarios del cuerpo académico y funcionarios administrativos de la Universidad solicitados por los Decanos y otros funcionarios con responsabilidad en la administración de la Universidad y proponer a la Junta Directiva la planta de funcionarios de la Universidad y sus modificaciones;

(f) ejecutar los acuerdos de la Junta Directiva y promulgar sus ordenanzas y las decisiones que procedan;

(g) aprobar la cuota anual de ingresos de estudiantes a proposición de los Decanos;

(h) determinar los derechos a que se refiere el artículo 2° número 4 de este Estatuto;

(i) dictar los reglamentos, decretos y resoluciones que le competan a su autoridad;

(j) ejecutar los acuerdos del Consejo Académico que procedan; y

(k) dictar el régimen de subrogancia que regirá durante su mandato en aquellos casos no estipulados en el presente Estatuto.

4. El Rector es el medio oficial de comunicación entre cada Facultad y la Junta, entre el Consejo Académico y la Junta, entre los funcionarios de la administración y la Junta, y entre los estudiantes y la Junta.

> **Nota.** NOTA: 1 El Artículo transitorio de la Ley N° 19.305, publicada en el "Diario Oficial" de 23 de Abril de 1994, dispuso que para la primera elección de rector que se realice en conformidad a esa ley, el reglamento a que se refiere el inciso cuarto del nuevo texto establecido en el artículo único, deberá ponerse en conocimiento de la comunidad universitaria a lo menos con treinta días de anticipación a la realización de aquélla.

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Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.