DFL · Nº 156

Qué dice la DFL 156

ESTATUTO DE LA UNIVERSIDAD DE LA FRONTERA

Publicada
22 de julio de 1982
Versiones
1
Artículos
52
Estado
Vigente

MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la DFL 156?

DFL 156 — «ESTATUTO DE LA UNIVERSIDAD DE LA FRONTERA». Fue publicada el 22 de julio de 1982 por MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 156?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 22 de julio de 1982: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La DFL 156 sigue vigente?

Sí. La DFL 156 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 22 de julio de 1982.

Articulado

Texto vigente al 22 de julio de 1982 · se muestran los primeros 12 de 52 artículos.

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ESTATUTO UNIVERSIDAD DE LA FRONTERA

D.F.L. N° 156.- Santiago, 11 de Diciembre de 1981.- Teniendo presente la proposición formulada por el Señor Rector de la Universidad de La Frontera y visto lo dispuesto en el decreto ley N° 3.541 de 1980, el D.F.L.

N° 1 de 1980 y el D.F.L. N° 17 de 1981.

Decreto con fuerza de ley:

ESTATUTO DE LA UNIVERSIDAD DE LA FRONTERA

Título I

Del Objetivo y Fines de la Universidad

Artículo 1°

La Universidad de La Frontera es una corporación de derecho público, autónoma, con patrimonio propio. Su domicilio es la ciudad de Temuco y su representante legal es el Rector.

Artículo 2°

1. La Universidad de La Frontera es una corporación dedicada a la enseñanza y el cultivo superior de las artes, las letras y las ciencias.

2. La Universidad podrá, para el cumplimiento de sus fines y objetivos, establecer y mantener Facultades, Departamentos, Escuelas, Institutos y otras unidades académicas, procurar los servicios de personas que se dediquen al progreso del conocimiento en sus disciplinas, den instrucción de ellas a los alumnos y promuevan los intereses de la Universidad como lugar de estudio, enseñanza e investigación; establecer y mantener bibliotecas y laboratorios que reflejen el estado y progreso de las disciplinas que cultive y que requiera su cuerpo académico y estudiantes; procurar los medios materiales para que la actividad de sus académicos y estudiantes pueda desarrollarse sin inconvenientes.

3. La Universidad podrá otorgar grados, diplomas y certificados que acrediten conocimientos y expedir los instrumentos en que ello conste, como los títulos profesionales que correspondan.

4. La Universidad podrá, sujeta a las disposiciones de este Estatuto respecto a los funcionarios superiores, contratar personas para el servicio de la Universidad, determinar sus remuneraciones y prescribir las condiciones de sus servicios, y podrá delegar el ejercicio de estos poderes.

5. La Universidad podrá fijar el monto de las matrículas y derechos por el ingreso de alumnos, por servicios prestados por los funcionarios universitarios, por exámenes, por admisión a cualquier grado o título de grado o por otros conceptos.

6. La Universidad podrá celebrar cualquier clase de contratos relativos a cualquier tipo de bienes con el propósito de promover sus fines y objetivos.

7. La Universidad, podrá para la administración de sus asuntos y el mantenimiento del buen orden y disciplina, dictar ordenanzas, reglamentos, decretos y resoluciones, siempre que no sean contrarios a la Constitución Política del Estado, las leyes de la República y este Estatuto. Las atribuciones normativas de la Junta-Directiva se ejercerán por medio de ordenanzas y sólo ella podrá dictarlas.

Título II

DE LA JUNTA DIRECTIVA

Artículo 3°

1. La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones:

(a) proponer al Presidente de la República una terna para el nombramiento del Rector. La elaboración de la terna se efectuará de acuerdo con el procedimiento que señale la ordenanza;

(b) fijar la política global de desarrollo de la Universidad y los planes de mediano y largo plazo, destinados a materializarla;

(c) aprobar el presupuesto anual de la Corporación y sus modificaciones;

(d) aprobar el nombramiento de los funcionarios superiores, Profesores Eméritos, miembros honorarios y otorgar otras distinciones;

(e) aprobar la estructura orgánica de la Universidad y sus modificaciones que sean compatibles con este Estatuto;

(f) aprobar contrataciones de empréstitos con cargo a fondos de la Universidad;

(g) aprobar la creación, modificación o supresión de grados, diplomas y certificados y aprobar y revisar los planes de estudio conducentes a ellos, como los títulos profesionales que correspondan;

(h) autorizar la enajenación, adquisición y gravamen de bienes raíces; construcción de nuevos edificios; restauraciones mayores en los ya existentes;

(i) pronunciarse sobre la cuenta anual del Rector;

(j) dictar las normas con arreglo a las cuales se fijarán las remuneraciones del cuerpo académico y de los funcionarios superiores y administrativos y aprobar la planta de funcionarios de la Universidad y sus modificaciones;

(k) requerir del Rector y de las autoridades unipersonales o colegiadas todos los antecedentes que estime necesario para el ejercicio de sus atribuciones;

(l) remover al contralor y proponer al Presidente de la República la remoción del Rector. El acuerdo respectivo deberá adoptarse por los dos tercios de los miembros en ejercicio;

(m) las demás que se le otorguen o se encomienden en este Estatuto; y

(n) dictar las ordenanzas que le competan.

2. Las atribuciones a que se refieren las letras (c), (d), (e), (f), (g), (h) y (j) se ejercerán a proposición del Rector. En el caso de las letras (e) y (g) la proposición deberá ir acompañada, además, de un informe del Consejo Académico.

De los Miembros

Artículo 4°

1. La Junta Directiva estará integrada por:

(a) tres Directores designados por el Presidente de la República, quienes permanecerán en dichos cargos mientras cuenten con su confianza;

(b) tres Directores designados por el Consejo Académico de entre profesionales universitarios distinguidos que no ejerzan ningún tipo de función en la Universidad; y

(c) tres Directores designados por el Consejo Académico de entre los profesores titulares y profesores asociados, sean o no Adjuntos, siendo incompatible dicho cargo con cualquier otra función directiva en la Universidad.

2. El Rector será miembro de la Junta Directiva, pero no tendrá derecho a voto.

3. Los directivos servirán sus cargos ad-honorem 4. A los Directores designados por el Consejo Académico se les aplicarán las siguientes disposiciones:

(a) serán designados por un período de tres años calendario o por el período que falte en caso de vacantes;

(b) serán renovados por parcialidades, correspondiendo la renovación cada año de un Director de aquellos a que se refiere la letra (b) y un Director de aquellos a que se refiere la letra (c) del número 1 de este artículo;

(c) serán designados por la mayoría de los miembros en ejercicio del Consejo Académico;

(d) si un Director hubiera prestado servicios por dos períodos consecutivos, incluyendo cualquier período parcial, no podrá ser designado nuevamente hasta que haya transcurrido un año después del término de su segundo período;

(e) la Junta Directiva podrá, con el voto de la mayoría de los Directores en ejercicio, declarar vacante el cargo de cualquier Director que hubiere faltado a dos sesiones consecutivas de la Junta sin causa justificada; y

(f) estos Directores podrán ser removidos por cualquier causa que no sea la mencionada en la letra (e) de este número por acuerdo adoptado por los dos tercios de los Directores en ejercicio.

De las Reuniones de la Junta Directiva

Artículo 5°

1. La Junta Directiva tendrá a lo menos cinco sesiones ordinarias al año, en las fechas y lugares que determine la propia Junta.

2. La Junta Directiva podrá celebrar sesiones extraordinarias a petición del Presidente del Consejo, del Rector o de cuatro directores, debiendo exponerse el propósito de dicha convocatoria.

3. Una ordenanza dictada por la Junta Directiva determinará su funcionamiento.

Del Quórum

Artículo 6°

1. El quórum para sesionar será la mayoría de los Directores en ejercicio.

2. Los acuerdos se adoptarán con el voto de la mayoría de los Directores asistentes, salvo disposición en contrario de este Estatuto.

3. Sin perjuicio de lo anterior se requerirá el voto afirmativo de la mayoría de los Directores en ejercicio para:

(a) designar a las personas que deban integrar la terna propuesta al Presidente de la República para el nombramiento de Rector;

(b) nombrar los otros funcionarios superiores de la Universidad; y

(c) rechazar las proposiciones del Rector que éste deba hacer a la Junta Directiva. Si la Junta no se pronuncia dentro de treinta días hábiles se entenderá que aprueba la proposición.

Del Presidente de la Junta Directiva

Artículo 7°

1. La Junta Directiva elegirá cada año un Presidente de la Junta de entre los Directores que se indican en el artículo 4° número 1 letras (a) y (b).

2. Son facultades del Presidente de la Junta Directiva:

(a) presidir las sesiones de la Junta;

(b) fijar las fechas y lugar de las sesiones de la Junta;

(c) proponer a la Junta la forma de integrar los distintos Comité;

(d) representar a la Junta en la relación de ésta con el Rector; y

(e) cumplir con las demás funciones que la Junta le encomiende.

Del Secretario de la Junta Directiva

Artículo 8°

El Secretario de la Universidad actuará como Secretario de la Junta, pero no se le considerará miembro para ningún propósito.

De los Comités

Artículo 9°

La Junta Directiva podrá establecer Comités permanentes y Comités ad-hoc cuya función será informar a la Junta sobre las materias sometidas a su consideración.

Título III

DE LOS FUNCIONARIOS SUPERIORES DE LA UNIVERSIDAD

Del Rector

Artículo 10°

1. El organismo colegiado superior de la universidad convocará a elecciones de rector, las que se realizarán de conformidad con el siguiente procedimiento:

En la elección de rector participarán los académicos pertenecientes a las tres más altas jerarquías de la universidad que tengan, a lo menos un año de antigüedad en la misma. Con todo, el organismos colegiado superior respectivo, con el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio, podrá permitir la participación de los académicos pertenecientes a otras jerarquías, siempre que tengan la calidad de profesor y cumplan con el requisito de antigüedad antes señalado. El voto de los académicos será personal, secreto e informado y podrá ser ponderado, de acuerdo con el reglamento que dicte el organismo colegiado superior de la universidad, atendidas su jerarquía y jornada.

Para ser candidato a rector se requerirá estar en posesión de un título profesional universitario por un período no inferior a cinco años y acreditar experiencia académica de, a lo menos, tres años y experiencia en labores directivas por igual plazo o por un período mínimo de tres años en cargos académicos que impliquen el desarrollo de funciones de dirección. Sólo será útil como experiencia académica la adquirida mediante el ejercicio de funciones en alguna universidad del Estado o que cuente con reconocimiento oficial.

El candidato a rector será elegido en votación directa y por mayoría absoluta de los votos válidamente emitidos. La elección se realizará, en la forma que determine el reglamento, a lo menos treinta días antes de aquel en que deba cesar en el cargo el que esté en funciones. Si a la elección de rector se presentaren más de dos candidatos y ninguno de ellos obtuviere más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos, se procederá a una nueva elección, la que se circunscribirá a los dos candidatos que hubieren obtenido las más altas mayorías relativas.

El rector será nombrado por el Presidente de la República, mediante decreto supremo del Ministerio de Educación. Durará cuatro años en sus funciones y podrá ser reelegido.

2. El Rector es el funcionario superior de la Universidad encargado de la dirección y supervisión de todas las actividades académicas, administrativas y financieras de la Universidad. Su autoridad se extiende a todo lo relativo a la Universidad conforme a este Estatuto, con la sola limitación que emane de las atribuciones específicas otorgadas a la Junta Directiva.

3. Sus atribuciones comprenderán:

(a) nombrar al personal académico y administrativo de la Universidad, conforme a los procedimientos establecidos en este Estatuto y las ordenanzas de la Junta Directiva;

(b) proponer a la Junta directiva los nombramientos de los funcionarios superiores de la Universidad, contemplados en este Título y formalizarlos una vez acordados. La remoción de estos funcionarios será facultad del Rector;

(c) proponer el presupuesto de la Universidad a la Junta Directiva;

(d) proponer a la Junta Directiva la política de remuneraciones del cuerpo académico y de los funcionarios superiores y administrativos de la Universidad;

(e) aprobar los cargos necesarios del cuerpo académico y funcionarios administrativos de la Universidad, solicitados por los Decanos y otros funcionarios administrativos de la Universidad y proponer a la Junta Directiva la planta de funcionarios de la Universidad y sus modificaciones;

(f) aprobar la cuota anual de ingresos de estudiantes a proposición del Consejo Académico;

(g) fijar matrículas y otros derechos cobrados por la Universidad;

(h) proponer a la Junta Directiva el nombramiento de Profesores Eméritos, miembros honorarios y otras distinciones;

(i) proponer a la Junta Directiva la creación, modificación o supresión de grados, diplomas y certificados y los planes de estudio conducentes a ellos, como los títulos profesionales que correspondan;

(j) administrar los bienes de la Universidad, sin perjuicio de las atribuciones de la Junta Directiva;

(k) ejecutar todos los acuerdos de la Junta Directiva y promulgar sus ordenanzas y las decisiones que procedan; y

(l) dictar los reglamentos y resoluciones que le competen a su autoridad.

4. El Rector es el medio oficial de comunicación entre la Junta Directiva y las diferentes instancias y órganos de la Universidad.

> **Nota.** NOTA: 1 El Artículo transitorio de la Ley N° 19.305, publicada en el "Diario Oficial" de 23 de Abril de 1994, dispuso que para la primera elección de rector que se realice en conformidad a esa ley, el reglamento a que se refiere el inciso cuarto del nuevo texto establecido en el artículo único, deberá ponerse en conocimiento de la comunidad universitaria a lo menos con treinta días de anticipación a la realización de aquélla.

Del Vice-Rector Académico

Artículo 11°

1. El Vice-Rector Académico es el funcionario superior que bajo la autoridad del Rector, tiene a su cargo la coordinación y supervigilancia en todos los organismos académicos. Le corresponde, además, proponer las políticas de enseñanza, investigación científica y tecnológica, perfeccionamiento y de extensión de la Universidad.

2. El Vice-Rector Académico en ausencia del Rector tendrá las atribuciones y realizará las tareas del Rector.

Del Vice-Rector de Administración y Finanzas

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.