DFL · Nº 159
Qué dice la DFL 159
ESTATUTO INSTITUTO PROFESIONAL DE OSORNO
- Publicada
- 18 de octubre de 1982
- Versiones
- 1
- Artículos
- 40
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la DFL 159?
DFL 159 — «ESTATUTO INSTITUTO PROFESIONAL DE OSORNO». Fue publicada el 18 de octubre de 1982 por MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 159?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 18 de octubre de 1982: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La DFL 159 sigue vigente?
Sí. La DFL 159 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 18 de octubre de 1982.
Articulado
Texto vigente al 18 de octubre de 1982 · se muestran los primeros 12 de 40 artículos.
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ESTATUTO INSTITUTO PROFESIONAL DE OSORNO
D.F.L. N° 159.- Santiago, 11 de Diciembre de 1981.- Teniendo presente la proposición formulada por el señor Rector del Instituto Profesional de Osorno y visto lo dispuesto en el decreto ley N° 3.541, de 1980, el D.F.L.
N° 5 de 1981 y el D.F.L. N° 19 de 1981,
Decreto con fuerza de ley:
ESTATUTO DEL INSTITUTO PROFESIONAL DE OSORNO
Título I — {Arts. 1°-2°}
DEL OBJETIVO Y FINES DEL INSTITUTO
Artículo 1°
1. El Instituto Profesional de Osorno es una corporación de derecho público, autónoma, con patrimonio propio, su domicilio es la ciudad de Osorno, su representante legal es el Rector.
2. El Instituto de Osorno es una corporación dedicada a la enseñanza y el cultivo superior de las artes, las letras y las ciencias.
3. El Instituto Profesional de Osorno debe, en especial, atender los intereses y necesidades de la Décima Región mediante la formación de profesionales con los conocimientos necesarios para el ejercicio de sus respectivas actividades.
Artículo 2°
1. El Instituto podrá, para el cumplimiento de sus fines y objetivos, establecer y mantener Departamentos y otras Unidades Académicas; procurar los servicios de personas que se dediquen al progreso del conocimiento en sus disciplinas, den instrucción de ellas a los alumnos y promuevan los intereses del Instituto como lugar de estudio, enseñanza e investigación; establecer y mantener bibliotecas y laboratorios que reflejen el estado y progreso de las disciplinas que cultive y que requiera su cuerpo académico y estudiantes; procurar los medios materiales para que la actividad de sus académicos y estudiantes pueda desarrollarse sin inconvenientes.
2. El Instituto podrá otorgar diplomas y certificados que acrediten conocimientos y expedir los instrumentos en que ello conste, como también otorgar títulos profesionales cuando lo exija la ley.
3. El Instituto podrá, sujeto a las disposiciones de este Estatuto respecto a los funcionarios superiores, contratar personas para el servicio del Instituto, determinar sus remuneraciones y prescribir las condiciones de sus servicios, y podrá delegar el ejercicio de estos poderes.
4. El Instituto podrá fijar el monto de las matrículas y derechos por el ingreso de alumnos, por servicios prestados por los funcionarios del Instituto, por exámenes, por admisión a cualquier grado o título de grado, o por otros conceptos.
5. El Instituto podrá celebrar cualquier clase de contratos relativos a cualquier tipo de bienes con el propósito de promover sus fines y objetivos.
6. El Instituto podrá, para la administración de sus asuntos y el mantenimiento del buen orden y disciplina, dictar ordenanzas, reglamentos, decretos y resoluciones, siempre que no sean contrarios a la Constitución Política del Estado, las leyes de la República y este Estatuto. Las atribuciones normativas de la Junta Directiva se ejercerán por medio de ordenanzas y sólo ella podrá dictarlas.
Título II — {Arts. 3-9}
DE LA JUNTA DIRECTIVA
De los Poderes de la Junta Directiva
Artículo 3°
1. La Junta Directiva tendrá el poder de aprobar y fiscalizar los asuntos económicos del Instituto y de realizar cualquier otra función que esté permitida por este Estatuto.
2. Sus atribuciones y funciones comprenderán:
(a) proponer al Presidente de la República una terna para la designación del Rector. La elaboración de la terna se efectuará de acuerdo con el procedimiento que señale una ordenanza;
(b) fijar la política global de desarrollo del Instituto y los planes de mediano y largo plazo, destinados a materializarla;
(c) aprobar el presupuesto anual del Instituto y sus modificaciones;
(d) aprobar el nombramiento de los Directivos Superiores. La remoción de dichos funcionarios será facultad del Rector;
(e) aprobar la estructura orgánica del Instituto y sus modificaciones que sean compatibles con este Estatuto;
(f) aprobar convenios y contrataciones de empréstitos con cargo a fondos del Instituto;
(g) aprobar la creación, modificación o supresión de diplomas y certificados y los títulos que correspondan;
(h) autorizar la compra o enajenación de bienes raíces, constituir hipotecas u otros gravámenes que comprometan el patrimonio del Instituto;
(i) autorizar nuevas construcciones, ampliaciones u otras instalaciones mayores;
(j) aceptar donaciones destinadas a promover los fines de la Corporación;
(k) aprobar la cuenta anual del Rector;
(l) nombrar los profesores eméritos, miembros honorarios y otorgar otras distinciones;
(m) requerir del Rector y de las autoridades unipersonales o colegiadas todos los antecedentes que estime necesarios para el ejercicio de sus atribuciones;
(n) remover al contralor y proponer al Presidente de la República la remoción del Rector. El acuerdo respectivo deberá adoptarse por la aprobación de dos tercios de los miembros en ejercicio;
(ñ) dictar las ordenanzas que le competan; y (o) las demás que se le otorguen o encomienden estos Estatutos.
3. Las facultades a que se refieren las letras (c), (d), (e), (f), (g), (h), y (l) se ejercerán a proposición del Rector. En el caso de las letras (e), (g) y (l) del número anterior, la proposición deberá ir acompañada, además, de un informe del Consejo Académico.
De los Miembros {Arts. 4-5}
Artículo 4°
1. La Junta Directiva estará integrada por:
(a) tres Directores designados por el Presidente de la República quienes permanecerán en dichos cargos mientras cuenten con su confianza;
(b) tres Directores designados por el Consejo Académico de entre los profesores titulares y profesores asociados, siendo incompatible dicho cargo con cualquier otra función directiva del Instituto; y
(c) tres directores designados por el Consejo Académico de entre profesionales distinguidos que no ejerzan ningún tipo de función en el Instituto.
2. El Rector será miembro de la Junta Directiva pero no tendrá derecho a voto.
3. Los directores servirán sus cargos ad-honorem.
Artículo 5°
A los Directores designados por el Consejo Académico se les aplicarán las siguientes disposiciones:
(a) serán designados por un período de tres años calendario o por el período que falte en caso de vacante;
(b) serán renovados por parcialidades, correspondiendo la renovación cada año de un Director de aquellos a que se refiere la letra (b) y de uno de aquellos a que se refiere la letra (c) del número 1 del artículo 4;
(c) serán designados por la mayoría de los miembros en ejercicio del Consejo Académico;
(d) si un Director hubiera prestado servicios por dos períodos consecutivos, totales o parciales, no podrá ser redesignado hasta que haya transcurrido un año después del término de su segundo período;
(e) la Junta Directiva podrá, con el voto de la mayoría de los Directores en ejercicio, declarar vacante el cargo de cualquier Director que hubiere faltado a dos sesiones consecutivas de la Junta sin causa justificada; y
(f) estos directores podrán ser removidos por cualquier causa que no sea la mencionada en la letra (e) de este artículo, por acuerdo adoptado por los dos tercios de los Directores en ejercicio.
De las Reuniones de la Junta Directiva {Art. 6}
Artículo 6°
1. La Junta Directiva tendrá a lo menos cinco sesiones ordinarias al año, en las fechas y lugares que determine la propia Junta.
2. La Junta Directiva podrá celebrar sesiones extraordinarias a petición del Presidente de la Junta, del Rector o de cuatro Directores, debiendo exponerse el propósito de dicha convocatoria.
3. Una ordenanza dictada por la Junta Directiva determinará su funcionamiento.
Del Quórum {Art. 7}
Artículo 7°
1. El quórum para sesionar será la mayoría de los Directores en ejercicio.
2. Los acuerdos se adoptarán con el voto de la mayoría de los Directores asistentes, salvo disposición en contrario de este Estatuto.
3. Sin perjuicio de lo anterior, se requerirá el voto afirmativo de la mayoría de los Directores en ejercicio para:
(a) designar a las personas que deban integrar la terna propuesta al Presidente de la República para el nombramiento del Rector;
(b) nombrar los otros funcionarios superiores de la Universidad;
(c) rechazar las proposiciones del Rector que éste deba hacer a la Junta Directiva. Si la Junta no se pronunciara dentro de treinta días hábiles, se entenderá que aprueba la proposición; y
(d) aprobar el presupuesto anual del Instituto.
Del Presidente de la Junta Directiva {Art. 8}
Artículo 8°
1. El Presidente será elegido por el período de un año de entre los Directores que se indican en el artículo 4°, número 1, letras (a) y (c), y a menos que se produzca la vacante del cargo en otra fecha, la elección se realizará en la última sesión del año de la Junta.
2. El Presidente presidirá todas las reuniones de la Junta Directiva. Quedará facultado para designar Comités para cumplir con las actividades propias de la Junta. Una ordenanza determinará las atribuciones y funciones de estos organismos.
3. El Presidente es el portavoz de la Junta y sirve como vínculo entre la Junta y el Rector. Tendrá aquellas atribuciones y deberes que la Junta pueda adjudicarle. En ausencia del Presidente, lo subrogará el Director más antiguo.
Del Secretario de la Junta Directiva {Art. 9}
Artículo 9°
Un funcionario del Instituto actuará como Secretario de la Junta, pero no se le considerará miembro para ningún efecto.
Título III — {Arts. 10-17}
DE LOS FUNCIONARIOS SUPERIORES DEL INSTITUTO
Del Rector {Art. 10}
Artículo 10°
1. El Rector es el funcionario superior ejecutivo del Instituto. En lo académico y en lo administrativo, tendrá las facultades que el Estatuto le confiere.
2. El Rector será nombrado por el Presidente de la República de entre una terna que le propondrá la Junta Directiva y durará cuatro años en su cargo y podrá ser propuesto y nombrado nuevamente por una sola vez.
Son atribuciones y y funciones del Rector:
(a) adoptar las medidas conducentes a dirigir y administrar la Corporación, tales como supervisar las actividades académicas, administrativas, financieras y coordinar las funciones de enseñanza, investigación y extensión que realice el Instituto;
b) dictar los reglamentos, decretos, resoluciones de su competencia;
(c) nombrar el personal académico y administrativo del Instituto;
(d) fijar la cuota anual de ingresos de estudiantes, previo informe del Consejo Académico;
(e) aprobar las plantas de personal, sus modificaciones y las normas con arreglo a las cuales se fijarán las remuneraciones;
(f) ejercer la potestad disciplinaria respecto de los funcionarios académicos y administrativos y de los estudiantes del Instituto;
g) aprobar los aranceles y derecho de matrícula;
(h) proponer a la Junta Directiva la designación de profesores eméritos, miembros honorarios u otras distinciones, y la creación, modificación o supresión de diplomas y certificados y los títulos que correspondan;
(i) proponer a la Junta Directiva el nombramiento de los funcionarios superiores contemplados en este título. La remoción de estos funcionarios será facultad del Rector;
j) proponer el presupuesto anual del Instituto a la Junta Directiva;
k) administrar los bienes de la Corporación, sin perjuicio de las atribuciones de la Junta directiva; y l) ejecutar todos los acuerdos de la Junta Directiva y promulgar sus ordenanzas y las decisiones que proceda.
4. El Rector es el medio oficial de comunicación entre la Junta Directiva y las diferentes instancias y organismos del Instituto.
Del Vice-Rector {Art. 11}
Artículo 11°
El Vice-Rector es el funcionario superior que asiste al Rector en todas las actividades del Instituto; en especial tendrá la atribución de supervisar las actividades académicas, administrativas y estudiantiles. El Vice-Rector es el Ministro de Fe del Instituto, y en ausencia del Rector tendrá los poderes y realizará las tareas de éste.
Del Director de Asuntos Académicos {Art. 12}