DFL · Nº 160
Qué dice la DFL 160
ESTATUTO INSTITUTO PROFESIONAL DE VALDIVIA
- Publicada
- 20 de octubre de 1982
- Versiones
- 1
- Artículos
- 44
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la DFL 160?
DFL 160 — «ESTATUTO INSTITUTO PROFESIONAL DE VALDIVIA». Fue publicada el 20 de octubre de 1982 por MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 160?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 20 de octubre de 1982: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La DFL 160 sigue vigente?
Sí. La DFL 160 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 20 de octubre de 1982.
Articulado
Texto vigente al 20 de octubre de 1982 · se muestran los primeros 12 de 44 artículos.
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ESTATUTO INSTITUTO PROFESIONAL DE VALDIVIA D.F.L. N° 160.- Santiago, 11 de Diciembre de 1981.- Teniendo presente la proposición formulada por el señor Rector del Instituto Profesional de Valdivia y visto lo dispuesto en el decreto ley N° 3.541, de 1980, el D.F.L.
N° 5 de 1981 y el D.F.L. N° 18 de 1981,
Decreto con fuerza de ley:
Título I — {ARTS. 1-8}
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°
El Instituto Profesional de Valdivia, es una corporación de derecho público, con patrimonio propio y autónomo. Su domicilio es la ciudad de Valdivia y su representante legal es el Rector.
Artículo 2°
El Instituto Profesional de Valdivia, es una corporación de educación superior, cuyo objetivo fundamental es conservar y desarrollar los bienes del saber y la cultura y compartirlos con la comunidad a través de la docencia, la investigación y la extensión, como asimismo, el perfeccionamiento acádemico y profesional, orientado al cumplimiento del objetivo señalado.
Artículo 3°
El Instituto podrá otorgar diplomas y certificados y los títulos profesionales que correspondan que acrediten conocimientos, como expedir los instrumentos en que ello conste.
Artículo 4°
El Instituto podrá contratar personas para su servicio, determinar sus remuneraciones, prescribir las condiciones de contratación y delegar el ejercicio de estos poderes.
Artículo 5°
El Intituto podrá determinar los derechos que deben ser pagados por cualquier persona o clases de personas por matrícula, por servicios prestados por los funcionarios profesionales, por exámenes, por admisión a cualquier grado o título de grado, o para propósitos del Instituto en general.
Artículo 6°
El Instituto podrá celebrar cualquier acto jurídico relativo a cualquier tipo de bien con el propósito de promover sus fines y objetivos.
Artículo 7°
Así, el Instituto podrá celebrar todo tipo de convenios culturales, acádemicos, financieros, administrativos y de toda índole, con personas naturales o jurídicas, entidades públicas o privadas, tanto nacionales como extranjeras, en beneficio de los intereses del Plantel.
Artículo 8°
El Instituto podrá, para la administración de sus asuntos y el mantenimiento del buen orden y disciplina, dictar ordenanzas, reglamentos, decretos y resoluciones, siempre que no sean incompatibles con la Constitución Política del Estado, las leyes de la República y este Estatuto. Las atribuciones normativas de la Junta Directiva se ejercerán por medio de ordenanzas y sólo ella podrá dictarlas.
Título II — {ARTS. 9-16}
DE LA JUNTA DIRECTIVA
Artículo 9°
1. La Junta Directiva es un cuerpo colegiado que estará integrado por nueve Directores.
2. Sus funciones y atribuciones son:
a) proponer al Presidente de la República una terna para la designación del Rector, en la forma que señale la ordenanza respectiva.
b) fijar la política global del Instituto y los planes de mediano y largo plazo destinados a materializarla;
c) aprobar el presupuesto anual del Instituto y sus modificaciones;
d) aprobar el nombramiento de los funcionarios superiores;
e) aprobar la estructura orgánica del Instituto y sus modificaciones, que sean compatibles con este Estatuto;
f) aprobar convenios y contrataciones de empréstitos con cargos a fondos del Instituto;
g) aprobar la creación, modificación o supresión de diplomas, certificados y los títulos profesionales que correspondan;
h) autorizar la enajenación de bienes raíces o la constitución de hipotecas u otros gravámenes que afecten al patrimonio del Instituto;
i) pronunciarse sobre la cuenta anual del Rector;
j) dictar las normas con arreglo a las cuales se fijarán las remuneraciones del cuerpo académico y de los funcionarios superiores y administrativos y aprobar la planta de funcionarios del Instituto y sus modificaciones;
k) requerir del Rector y de las autoridades unipersonales o colegiadas, todos los antecedentes que estime necesario para el ejercicio de sus atribuciones;
l) remover al Contralor y proponer al Presidente de la República la remoción del Rector. El acuerdo respectivo deberá adoptarse con la aprobación de los dos tercios de los miembros en ejercicio; y
m) dictar las ordenanzas que le competan.
3. Las facultades a que se refieren las letras c), d), e), f), g), h) y j), se ejercerán a proposición del Rector. En el caso de las letras e) y g), dicha proposición deberá ir acompañada, además, de un informe del Consejo Académico.
De los Mienbros {ARTS. 10-11}
Artículo 10°
1. La Junta Directiva estará integrada por:
a) tres Directores designados por el Consejo Académico, de entre los profesores titulares y profesores asociados, siendo incompatible dicho cargo con cualquier otra función directiva del Instituto.
b) tres Directores elegidos por el Consejo Académico, de entre profesionales universitarios distinguidos y que no desempeñen cargos o funciones dentro del Instituto; y
c) tres Directores designados por el Presidente de la República.
2. El Rector será miembro de la Junta Directiva, pero no tendrá derecho a voto.
Artículo 11°
A los Directores designados por el Consejo Académico se les aplicarán las siguientes disposiciones:
a) serán designados por un período de tres años calendario o por el período que falte en caso de vacantes;
b) serán renovados por parcialidades, correspondiendo la renovación cada año de un Director de aquellos a que se refiere la letra a) y de uno de aquellos a que se refiere la letra b) del número 1 del artículo 10;
c) serán designados por la mayoría de los miembros en ejercicio del Consejo Académico;
d) si un Director hubiere prestado servicios por dos períodos consecutivos, totales o parciales, no podrá ser redesignado hasta que haya transcurrido un año después del término de su segundo período;
e) la Junta Directiva podrá con el voto de la mayoría de los Directores en ejercicio, declarar vacante el cargo de cualquier Director que hubiere faltado a dos sesiones consecutivas de la Junta sin causa justificada; y
f) estos Directores podrán ser removidos por cualquier causa que no sea la contemplada en la letra e) de este artículo, por acuerdo adoptado por los dos tercios de los Directores en ejercicio.
De las Reuniones de la Junta Directiva {ART. 12}