DFL · Nº 161

Qué dice la DFL 161

ESTATUTO INSTITUTO PROFESIONAL DE SANTIAGO

Publicada
5 de octubre de 1982
Versiones
1
Artículos
54
Estado
Vigente

MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la DFL 161?

DFL 161 — «ESTATUTO INSTITUTO PROFESIONAL DE SANTIAGO». Fue publicada el 5 de octubre de 1982 por MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 161?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 5 de octubre de 1982: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La DFL 161 sigue vigente?

Sí. La DFL 161 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 5 de octubre de 1982.

Articulado

Texto vigente al 5 de octubre de 1982 · se muestran los primeros 12 de 54 artículos.

__preamble__

ESTATUTO INSTITUTO PROFESIONAL DE SANTIAGO D.F.L. N° 161.- Santiago, 11 de Diciembre de 1981.- Teniendo presente la proposición formulada por el Señor Rector del Instituto Profesional de Santiago y visto lo dispuesto en el decreto ley N° 3.541 de 1980, el D.F.L.

N° 5 de 1981 y el D.F.L. N° 8 de 1981.

Decreto con fuerza de ley:

ESTATUTO DEL INSTITUTO PROFESIONAL DE SANTIAGO

Título I — {Arts. 1°-2°}

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Artículo 1°

El Instituto Profesional de Santiago es una Corporación de derecho público, autónoma, con patrimonio propio, con domicilio en la ciudad de Santiago, que orienta su acción a la formación de profesionales idóneos y promueve la investigación, creación, preservación y transmisión del saber universal y el cultivo de las artes, las letras y las ciencias.

Su representante legal es el Rector.

Artículo 2°

1. El Instituto podrá, para el cumplimiento de sus fines y objetivos, establecer y mantener Departamentos y otras unidades académicas; procurar los servicios de personas que se dediquen al progreso del conocimiento en sus disciplinas, den instrucción de ellas a los alumnos y promuevan los intereses del Instituto como lugar de estudio, enseñanza e investigación; establecer y mantener bibliotecas y laboratorios que reflejen el estado y progreso de las disciplinas que cultiva y que requiera su cuerpo de académicos y estudiantes; y procurar los medios materiales para que la actividad de sus académicos y estudiantes pueda desarrollarse sin inconvenientes.

2. El Instituto podrá otorgar diplomas y certificados que acrediten conocimientos y los títulos profesionales que correspondan, como expedir los instrumentos en que ello conste.

3. El Instituto podrá, sujeto a las disposiciones de este Estatuto respecto a los funcionarios superiores, contratar personas al servicio del Instituto, determinar sus remuneraciones y prescribir las condiciones de sus servicios y podrá delegar el ejercicio de estos poderes.

4. El Instituto podrá determinar los derechos que deben ser pagados por cualquier persona o clase de personas por matrículas, por servicios prestados por sus funcionarios, por exámenes, derechos de título, por admisión a cualquier diploma o certificado y el título correspondiente o para propósitos del Instituto en general.

5. El Instituto podrá celebrar cualquier acto jurídico relativo a cualquier tipo de bien, con el propósito de promover sus fines y objetivos.

6. El Instituto podrá, para la administración de sus asuntos y el mantenimiento del buen orden y disciplina, dictar ordenanzas, reglamentos, decretos y resoluciones, siempre que no sean contrarios a la Constitución Política del Estado, las leyes de la República y este Estatuto. Las atribuciones normativas de la Junta Directiva se ejercerán por medio de ordenanzas y sólo ella podrá dictarlas.

Título II — {Arts. 3°-11}

DE LA JUNTA DIRECTIVA

De las Atribuciones {Art. 3°}

Artículo 3°

1. La Junta Directiva atenderá todos los asuntos del Instituto y el ejercicio de sus atribuciones estará regulado por el presente Estatuto. Será ésta la que defina la política del Instituto y determine los cursos de acción para su cumplimiento, evaluación y control.

2. Sus atribuciones y funciones comprenderán:

(a) proponer al Presidente de la República una terna para la designación del Rector. La elaboración de la terna se efectuará de acuerdo con el procedimiento que señale una ordenanza;

(b) fijar la política global de desarrollo del Instituto y los planes de mediano y largo plazo, destinados a materializarla;

(c) aprobar el presupuesto anual del Instituto y sus modificaciones;

(d) aprobar el nombramiento de los directivos superiores. La remoción será facultad del Rector;

(e) aprobar la estructura orgánica del Instituto y sus modificaciones que sean compatibles con este Estatuto;

(f) aprobar convenios y contrataciones de empréstitos con cargo a fondos del Instituto;

(g) aprobar la creación, modificación o supresión de diplomas y certificados y los títulos profesionales que correspondan;

(h) autorizar la compra o enajenación de bienes raíces, como constituir hipotecas u otros gravámenes que comprometan el patrimonio del Instituto;

(i) autorizar nuevas construcciones, ampliaciones u otras instalaciones mayores;

(j) aceptar donaciones destinadas a promover los fines de la Corporación;

(k) aprobar la cuenta anual del Rector;

(l) dictar las normas con arreglo a los cuales se fijarán las remuneraciones del cuerpo académico y de los funcionarios superiores y administrativos y aprobar la planta de funcionarios del Instituto y sus modificaciones;

(m) requerir del Rector y de las autoridades unipersonales o colegiadas todos los antecedentes que estime necesarios para el ejercicio de sus atribuciones;

(n) remover al Contralor y proponer al Presidente de la República la remoción del Rector. El acuerdo respectivo deberá adoptarse por la aprobación de dos tercios de los miembros en ejercicio;

(ñ) nombrar los profesores eméritos, miembros honorarios y otorgar otras distinciones;

(o) proponer al Gobierno de la República las modificaciones y reformas al Estatuto Orgánico del Instituto; y

(p) las demás que se le otorguen o encomienden en este Estatuto.

3. Las atribuciones a que se refieren las letras (c), (d), (e), (f), (g), (h), (j), (l) y (ñ), se ejercerán a proposición del Rector. En el caso de las letras (e) y (g), la proposición deberá ir acompañada, además, de un informe del Consejo Académico.

De los Miembros {Arts. 4-6}

Artículo 4°

1. La Junta Directiva estará integrada por nueve Directores; sus cargos serán servidos ad-honorem y su designación recaerá en:

(a) tres Directores designados por el Presidente de la República quienes permanecerán en dichos cargos mientras cuenten con su confianza;

(b) tres Directores designados por el Consejo Académico de entre profesionales distinguidos que no ejerzan ningún tipo de función en el Instituto; y (c) tres Directores designados por el Consejo Académico de entre los profesores titulares y profesores asociados, siendo incompatible dicho cargo con cualquier otra función directiva en el Instituto.

2. El Rector será miembro de la Junta Directiva, pero no tendrá derecho a voto.

3. A los Directores designados por el Consejo Académico se les aplicarán las siguientes disposiciones:

(a) serán designados por un período de tres años calendario o por el período que falte en caso de vacantes;

(b) serán renovados por parcialidades, correspondiendo la renovación cada año de un Director de aquellos a que se refiere la letra (b) y un Director de aquellos a que se refiere la letra (c) del número 1 de este artículo;

(c) serán designados por la mayoría de los miembros en ejercicio del Consejo Académico;

(d) si un Director hubiera prestado servicios por dos períodos consecutivos, totales o parciales, no podrá ser vuelto a designar hasta que haya transcurrido un año después del término de su segundo período;

(e) la Junta Directiva podrá con el voto de la mayoría de los Directores en ejercicio, declarar vacante el cargo de cualquier Director que hubiere faltado a dos sesiones consecutivas de la Junta sin causa justificada;

(f) estos Directores podrán ser removidos por cualquier causa que no sea la mencionada en la letra (e) de este artículo, por acuerdo adoptado por los dos tercios de los Directores en ejercicio.

Artículo 5°

1. Habrá reuniones ordinarias y especiales.

2. Las reuniones ordinarias se celebrarán a lo menos cinco veces al año.

Artículo 6°

1. Las reuniones especiales podrán ser convocadas por el Presidente de la Junta, el Rector o por cuatro de sus miembros para tratar materias que por su especialidad e importancia requieran de inmediata atención.

2. En estas reuniones no se discutirá ningún asunto que no se relacione con las materias que hayan motivado la convocatoria.

Del Quórum {Art. 7°}

Artículo 7°

1. El quórum para sesionar será la mayoría de los Directores en ejercicio.

2. Los acuerdos se adoptarán con el voto de la mayoría de los Directores asistentes, salvo disposición en contrario de este Estatuto.

3. Sin perjuicio de lo anterior se requerirá el voto afirmativo de la mayoría de los Directores en ejercicio para:

(a) designar a las personas que deban integrar la terna propuesta al Presidente de la República para el nombramiento del Rector;

(b) nombrar los otros funcionarios superiores del Instituto;

(c) rechazar las proposiciones del Rector que éste deba hacer a la Junta Directiva. Si la Junta no se pronunciara dentro de treinta días hábiles se entenderá que aprueba la proposición; y

(d) aprobar el presupuesto anual del Instituto.

Del Presidente de la Junta Directiva {Art. 8°}

Artículo 8°

1. La Junta Directiva elegirá cada año Presidente de entre los Directores que se indican en el artículo 4°, número 1, letras (a) y (b).

2. Son facultades del Presidente de la Junta Directiva:

(a) presidir las sesiones de la Junta;

(b) fijar las fechas y lugar de las sesiones de la Junta;

(c) proponer a la Junta la forma de integrar los distintos Comités;

(d) representar a la Junta en la relación de ésta con el Rector; y

(e) cumplir con las demás funciones que la Junta le encomiende.

Del Secretario de la Junta Directiva {Art. 9°}

Artículo 9°

Habrá un funcionario superior que actuará como secretario de la Junta, pero no se le considerará miembro para ningún propósito.

De los Comités {Arts. 10-11}

Artículo 10°

La Junta Directiva en el ejercicio de sus funciones se asesorará por Comités que tendrán el carácter de permanentes y especiales. Estos últimos se constituirán cuando las circunstancias lo aconsejan.

Artículo 11°

Serán Comités permanentes:

(a) el Comité de Finanzas e Inversiones;

(b) el Comité de Planta Física; y

(c) el Comité de Auditoría.

Título III — {Arts. 12-22}

DE LOS FUNCIONARIOS SUPERIORES

Del Rector {Arts. 12-14}

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.