DFL · Nº 163

Qué dice la DFL 163

ESTATUTO INSTITUTO PROFESIONAL DE CHILLAN

Publicada
24 de agosto de 1982
Versiones
1
Artículos
44
Estado
Vigente

MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la DFL 163?

DFL 163 — «ESTATUTO INSTITUTO PROFESIONAL DE CHILLAN». Fue publicada el 24 de agosto de 1982 por MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 163?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 24 de agosto de 1982: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La DFL 163 sigue vigente?

Sí. La DFL 163 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 24 de agosto de 1982.

Articulado

Texto vigente al 24 de agosto de 1982 · se muestran los primeros 12 de 44 artículos.

__preamble__

ESTATUTO INSTITUTO PROFESIONAL DE CHILLAN D.F.L. N° 163.- Santiago, 11 de Diciembre de 1981.- Teniendo presente la proposición formulada por el señor Rector del Instituto Profesional de Chillán y visto lo dispuesto en el decreto ley N° 3.541, de 1980, el D.F.L.

N° 5 de 1981 y el D.F.L. N° 15 de 1981,

Decreto con fuerza de ley:

ESTATUTO DEL INSTITUTO PROFESIONAL DE CHILLAN

Título I — {Arts. 1°-2°}

Del Objetivo y Fines del Instituto

Artículo 1°

El Instituto Profesional de Chillán es una corporación de derecho público, autónoma, con patrimonio propio, con domicilio en la ciudad de Chillán, que orienta su acción a la formación de profesionales idóneos y promueve la investigación, creación, preservación y transmisión del saber universal y el cultivo de las artes, las letras y las ciencias.

Artículo 2°

1. El Instituto podrá para el cumplimiento de sus fines y objetivos, establecer y mantener Departamentos y otras unidades académicas; procurar los servicios de personas que se dediquen al progreso del conocimiento en sus disciplinas, den instrucción de ellas a los alumnos y promuevan los intereses del Instituto como lugar de estudio, enseñanza e investigación; establecer y mantener bibliotecas y laboratorios que reflejen el estado y progreso de las disciplinas que cultiva y que requiera su cuerpo de académicos y estudiantes; y procurar los medios materiales para que la actividad de sus académicos y estudiantes pueda desarrollarse sin inconvenientes.

2. El Instituto podrá crear y otorgar diplomas, y certificados que acrediten conocimientos, como los títulos profesionales que correspondan, y expedir los instrumentos en que ello conste.

3. El Instituto podrá, sujeto a las disposiciones de este Estatuto respecto a los funcionarios superiores, contratar personas al servicio del Instituto, determinar sus remuneraciones y prescribir las condiciones de sus servicios y podrá delegar el ejercicio de estos poderes.

4. El Instituto podrá determinar los derechos que deban ser pagados por cualquier persona o clase de personas por matrícula, por servicios prestados por sus funcionarios, por exámenes, derechos de título, por admisión a cualquier programa o para propósitos del Instituto en general.

5. El Instituto podrá celebrar cualquier acto jurídico relativo a cualquier tipo de bien, con el propósito de promover sus fines y objetivos.

6. El Instituto podrá, para la administración de sus asuntos y el mantenimiento del buen orden y disciplina, dictar ordenanzas, reglamentos, decretos y resoluciones, siempre que no sean contrarios a la Constitución Política del Estado, las leyes de la República y este Estatuto. Las atribuciones normativas de la Junta Directiva se ejercerán por medio de ordenanzas y sólo ella podrá dictarlas.

Título II — {Arts. 3-9}

DE LA JUNTA DIRECTIVA

De los Poderes de la Junta Directiva {Art. 3}

Artículo 3°

1. La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones y funciones:

(a) proponer al Presidente de la República una terna para la designación del Rector. La elaboración de la terna se efectuará de acuerdo con el procedimiento que señale la ordenanza;

(b) fijar la política global de desarrollo del Instituto y los planes de mediano y largo plazo, destinados a materializarla;

(c) aprobar el presupuesto anual del Instituto y sus modificaciones;

(d) aprobar el nombramiento de los directivos superiores, profesores eméritos, miembros honorarios y otorgar otras distinciones;

(e) aprobar la estructura orgánica del Instituto y sus modificaciones que sean compatibles con este Estatuto;

(f) aprobar convenios y contrataciones de empréstitos con cargo a fondos del Instituto;

(g) aprobar la creación, modificación o supresión de títulos profesionales, otros títulos, diplomas y certificados;

(h) autorizar la compra o enajenación de bienes raíces, constituir hipotecas u otros gravámenes que comprometan el patrimonio del Instituto;

(i) autorizar nuevas construcciones, ampliaciones, instalaciones mayores u otras;

(j) aceptar donaciones destinadas a promover los fines de la Corporación;

(k) aprobar la cuenta anual del Rector;

(l) dictar las normas con arreglo a las cuales se fijarán las remuneraciones del cuerpo académico y de los funcionarios superiores y administrativos y aprobar la planta de funcionarios del Instituto y sus modificaciones;

(m) requerir del Rector y de las autoridades unipersonales o colegiadas todos los antecedentes que estime necesarios para el ejercicio de sus atribuciones;

(n) remover al Contralor y proponer al Presidente de la República la remoción del Rector. El acuerdo respectivo deberá adoptarse por la aprobación de dos tercios de los miembros en ejercicio;

(ñ) dictar las ordenanzas que le competan; y (o) proponer al Presidente de la República las modificaciones y reformas al Estatuto orgánico del Instituto.

2. Las atribuciones a que se refieren las letras (c), (d), (e), (f), (g), (h), (j) y (l) se ejercerán a proposición del Rector. En el caso de las letras (e) y (g), la proposición deberá ir acompañada, además, de un informe del Consejo Académico.

De los Miembros {Art. 4°}

Artículo 4°

1. La Junta Directiva estará integrada por:

(a) tres Directores designados por el Presidente de la República quienes permanecerán en dichos cargos mientras cuenten con su confianza;

(b) tres Directores designados por el Consejo Académico de entre profesionales distinguidos que no ejerzan ningún tipo de función en el Instituto; y (c) tres Directores designados por el Consejo Académico de entre los profesores titulares y profesores asociados, siendo incompatible dicho cargo con cualquier otra función directiva en el Instituto.

2. El Rector será miembro de la Junta Directiva, pero no tendrá derecho a voto.

3. A los Directores designados por el Consejo Académico se les aplicarán las siguientes disposiciones:

(a) serán designados por un período de tres años calendario o por el período que falte en caso de vacantes;

(b) serán renovados por parcialidades, correspondiendo la renovación cada año de un Director de aquellos a que se refiere la letra (b) y un Director de aquellos a que se refiere la letra (c) del número 1. de este artículo;

(c) serán designados por la mayoría de los miembros en ejercicio del Consejo Académico;

(d) si un Director hubiera prestado servicios por dos períodos consecutivos, totales o parciales, no podrá ser vuelto a designar hasta que haya transcurrido un año después del término de su segundo período;

(e) la Junta Directiva podrá con el voto de la mayoría de los Directores en ejercicio, declarar vacante el cargo de cualquier Director que hubiere faltado a dos sesiones consecutivas de la Junta sin causa justificada; y

(f) estos Directores podrán ser removidos por cualquier causa que no sea la mencionada en la letra (e) de este artículo, por acuerdo adoptado por los dos tercios de los Directores en ejercicio.

De las Remuneraciones de la Junta Directiva {Art.

5°}

Artículo 5°

1. La Junta Directiva tendrá a lo menos cinco sesiones ordinarias al año, en las fechas y lugares que determine la propia Junta.

2. La Junta Directiva podrá celebrar sesiones extraordinarias a petición del Presidente de la Junta, del Rector o de cuatro Directores, debiendo exponerse el propósito de dicha convocatoria.

3. Los Directores servirán sus cargos ad honorem.

4. Una ordenanza dictada por la Junta Directiva determinará su funcionamiento.

Del Quórum {Art. 6°}

Artículo 6°

1. El quórum para sesionar será la mayoría de los Directores en ejercicio.

2. Los acuerdos se adoptarán con el voto de la mayoría de los Directores asistentes, salvo disposición en contrario de este Estatuto.

3. Sin perjuicio de lo anterior se requerirá el voto afirmativo de la mayoría de los Directores en ejercicio para:

(a) designar a las personas que deban integrar la terna propuesta al Presidente de la República para el nombramiento de Rector;

(b) nombrar los otros funcionarios superiores del Instituto;

(c) rechazar las proposiciones del Rector que éste deba hacer al Consejo Directivo. Si la Junta no se pronunciara dentro de treinta días hábiles se entenderá que aprueba la proposición.

(d) aprobar el presupuesto anual del Instituto.

Del Presidente de la Junta Directiva {Art. 7°}

Artículo 7°

1. La Junta Directiva elegirá cada año Presidente de entre los Directores que se indican en el artículo 4° número 1, letras (a) y (b).

2. Son facultades del Presidente de la Junta Directiva:

(a) presidir las sesiones de la Junta;

(b) fijar las fechas y lugar de las sesiones de la Junta;

(c) proponer a la Junta la forma de integrar los distintos Comités;

(d) representar a la Junta en la relación de ésta con el Rector; y

(e) cumplir con las demás funciones que la Junta le encomiende.

Del Secretario de la Junta Directiva {Art. 8°}

Artículo 8°

El Secretario de la Universidad actuará como Secretario de la Junta pero no se le considera miembro para ningún propósito.

De los Comités {Art. 9°}

Artículo 9°

La Junta Directiva podrá establecer Comités permanentes y Comités ad-hoc cuya funcion será informar a la Junta sobre las materias sometidas a sus consideración.

Título III — {Arts. 10-18}

DE LOS FUNCIONARIOS SUPERIORES DEL INSTITUTO

Del Rector {Art. 10}

Artículo 10°

1. El Rector será nombrado por el Presidente de la República de entre una terna que le propondrá la Junta Directiva y durará cuatro años en su cargo y podrá ser propuesto y designado nuevamente por una sola vez.

2. El Rector es el funcionario superior del Instituto encargado de la supervisión de todas las actividades académicas, administrativas y financieras del Instituto. Su autoridad se extiende a todo lo relativo al Instituto conforme a este Estatuto con la sola limitación que emane de las atribuciones específicas otorgadas a la Junta Directiva.

3. Sus atribuciones comprenderán:

(a) proponer a la Junta Directiva los nombramientos de los funcionarios superiores del Instituto contemplados en este Título. La remoción será facultad del Rector;

(b) aprobar los cargos necesarios de académicos y funcionarios administrativos solicitados por los directores de departamentos y otros funcionarios con responsabilidad en la administración del Instituto y proponer a la Junta Directiva la planta de funcionarios del instituto y sus modificaciones;

(c) nombrar al personal académico y administrativo del Instituto conforme a los procedimientos establecidos en este Estatuto y las ordenanzas;

(d) fijar el valor de la matrícula y de otros derechos cobrados por el Instituto;

(e) proponer a la Junta Directiva la política de remuneraciones del cuerpo académico y de los funcionarios superiores y administrativos del Instituto;

(f) proponer a la Junta Directiva, el presupuesto anual del Instituto;

(g) aprobar el cupo anual de ingreso de estudiantes, previo informe del Consejo Académico;

(h) proponer a la Junta Directiva el nombramiento de profesores eméritos, miembros honorarios u otras distinciones;

(i) ejecutar los acuerdos de la Junta Directiva y promulgar sus ordenanzas y las decisiones que procedan;

(j) administrar los bienes de la Corporación sin perjuicio de las atribuciones de la Junta Directiva; y (k) proponer a la Junta Directiva la creación, modificación o supresión de diplomas y certificados como los títulos profesionales que correspondan;

(l) dictar los reglamentos y resoluciones que le competan a su autoridad.

4. El Rector es el medio oficial de comunicación entre la Junta Directiva y las diferentes instancias y organismos del Instituto.

Del Director General Académico {Art. 11}

Artículo 11°

1. El Director General Académico es el funcionario superior, que bajo la autoridad del Rector, tiene la responsabilidad del desarrollo, administración y coordinación de los auntos académicos del Instituto. En el ejercicio de sus atribuciones debe proponer planes y acciones en materias académicas, reuniéndose y consultando con los Directores de Departamentos, y miembros del cuerpo académico. Puede designar comités que lo asesoren en su gestión.

2. El Director General Académico, en ausencia del Rector, tendrá las atribuciones y realizará las tareas del Rector.

Del Director General de Administración y del

Director General de Finanzas {Art. 12}

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.