DFL · Nº 164
Qué dice la DFL 164
ESTATUTO INSTITUTO PROFESIONAL DENOMINADO ACADEMIA SUPERIOR DE CIENCIAS PEDAGOGICAS DE VALPARAISO
- Publicada
- 5 de octubre de 1982
- Versiones
- 1
- Artículos
- 50
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la DFL 164?
DFL 164 — «ESTATUTO INSTITUTO PROFESIONAL DENOMINADO ACADEMIA SUPERIOR DE CIENCIAS PEDAGOGICAS DE VALPARAISO». Fue publicada el 5 de octubre de 1982 por MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 164?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 5 de octubre de 1982: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La DFL 164 sigue vigente?
Sí. La DFL 164 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 5 de octubre de 1982.
Articulado
Texto vigente al 5 de octubre de 1982 · se muestran los primeros 12 de 50 artículos.
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ESTATUTO INSTITUTO PROFESIONAL DENOMINADO "ACADEMIA SUPERIOR DE CIENCIAS PEDAGOGICAS DE VALPARAISO" D.F.L. N° 164.- Santiago, 11 de Diciembre de 1981.- Teniendo presente la proposición formulada por la señorita Rectora de la Academia Superior de Ciencias Pedagógicas de Valparaíso y visto lo dispuesto en el decreto ley N° 3.541, de 1980, el D.F.L. N° 5 de 1981 y el D.F.L. N° 13 de 1981.
Decreto con fuerza de ley:
Título I — {ARTS. 1-8}
DEL OBJETIVO Y FINES DE LA ACADEMIA
Artículo 1°
El instituto profesional denominado Academia Superior de Ciencias Pedagógicas de Valparaíso es una corporación de derecho público, con patrimonio propio, dedicada al cultivo y enseñanza superior de las artes, las letras y las ciencias y particularmente de las ciencias de la educación.
Artículo 2°
La Academia Superior de Ciencias Pedagógicas de Valparaíso se encargará fundamentalmente de la formación de profesionales y técnicos de la Educación en el nivel preescolar, en el básico y en el medio.
Artículo 3°
La Academia Superior de Ciencias Pedagógicas de Valparaíso gozará de autonomía académica, económica y administrativa en conformidad a la Ley.
Artículo 4°
La Academia otorgará diplomas y certificados como los títulos que correspondan de conformidad a la Ley y expedirá los instrumentos en que ello conste.
Artículo 5°
La Academia podrá, para el cumplimiento de sus fines y objetivos, establecer y mantener departamentos y otras unidades académicas, obtener los servicios de personas que se dediquen al progreso del conocimiento en sus disciplinas, den instrucción de ellas a los alumnos y promuevan los intereses de la Academia como lugar de educación, estudio o investigación; establecer y mantener bibliotecas y laboratorios que reflejen el estado y progreso de las disciplinas que cultiva y que requiera su cuerpo académico y estudiantes; y procurar los medios materiales para que la actividad de sus académicos y estudiantes pueda desarrollarse sin inconvenientes.
Artículo 6°
La Academia podrá, además, celebrar cualquier acto jurídico relativo a cualquier tipo de bien con el propósito de promover sus fines y objetivos.
Artículo 7°
La Academia podrá determinar los derechos que deben ser pagados por cualquier persona o clase de personas, por matrícula, por servicios prestados por los funcionarios académicos, por exámenes, por admisión grado o título, o para propósitos generales.
Artículo 8°
La Academia podrá, para la administración de sus asuntos y el mantenimiento del buen orden y disciplina, dictar ordenanzas, reglamentos, decretos y resoluciones, siempre que no sean incompatibles con la Constitución Política del Estado, las leyes de la República y el presente Estatuto. Las atribuciones normativas de la junta Directiva se ejercerán por medio de ordenanzas, y sólo ella podrá dictarlas.
Título II — {ARTS. 9-15}
DE LA JUNTA DIRECTIVA
De los Poderes de la Junta {ART. 9}
Artículo 9°
1. La Junta Directiva es un cuerpo colegiado que tendrá las siguientes atribuciones:
a) proponer al Presidente de la República una terna para la designación del Rector. La elaboración de la terna se efectuará de acuerdo con el procedimiento que señale la ordenanza;
b) fijar la política global de desarrollo de la Academia y los planes de mediano y largo plazo, destinados a materializarla;
c) aprobar el presupuesto anual de la Academia y sus modificaciones;
d) aprobar el nombramiento de los funcionarios superiores;
e) aprobar la estructora orgánica de la Academia y sus modificaciones que sean compatibles con este estatuto;
f) aprobar convenios y contrataciones de empréstitos con cargo a fondos de la Academia;
g) aprobar la creación, modificación o supresión de diplomas y certificados como los títulos que correspondan;
h) autorizar la compra o enjenación de bienes raíces, constituir hipotecas u otros gravámenes que comprometan el patrimonio de la Academia;
i) aceptar donaciones destinadas a promover los fines de la corporación;
j) aprobar la cuenta anual del Rector;
k) nombrar los profesores eméritos, miembros honorarios y otorgar otras distinciones;
l) requerir del Rector y de las autoridades unipersonales o colegiadas todos los antecedentes que estime necesarios para el ejercicio de sus atribuciones;
m) remover al Contralor y proponer al Presidente de la República la remoción del Rector. El acuerdo respectivo deberá adoptarse por la aprobación de dos tercios de los miembros en ejercicio;
n) las demás que se le otorguen o encomienden estos estatutos, y
ñ) dictar las ordenanzas que le competan.
2. Las facultades a que se refieren las letras (b), (c), (e), (f), (g), (h) y (k) se ejercerán a proposición del Rector. En el caso de las letras (e), (g) y (k) la proposición deberá ir acompañada, además, de un informe del Consejo Académico.
Título II — {ARTS. 9-15}
DE LA JUNTA DIRECTIVA
De los miembros {ARTS. 10-11}
Artículo 10°
1. La Junta Directiva estará integrada por:
(a) tres Directores designados por el Presidente de la República, quienes permanecerán en sus cargos mientras cuenten con su confianza;
(b) tres Directores designados por el Consejo Académico de entre personas que posean un título universitario o profesional y que no desempeñen funciones en la Academia; y
(c) tres Directores designados por el Consejo Académico de entre profesores titulares y profesores asociados siendo incompatible dicho cargo con cualquier otra función directiva de la Academia.
2. El Rector podrá asistir a las sesiones de la Junta, pero no tendrá derecho a voto.
Artículo 11°
A los Directores designados por el Consejo Académico se les aplicarán las siguientes disposiciones:
(a) serán designados por un período de tres años calendario o por el período que falte en caso de vacantes;
(b) serán renovados por parcialidades, correspondiendo la renovación cada año de un Director de aquellos a que se refiere la letra (b) y de uno de aquellos a que se refiere la letra (c) del número 1 del artículo 10;
(c) serán designados por la mayoría de los miembros en ejercicio del Consejo Académico;
(d) si un Director hubiera prestado servicios por dos períodos consecutivos, totales o parciales, no podrá ser redesignado hasta que haya transcurrido un año después del término de su segundo período;
(e) la Junta Directiva podrá con el voto de la mayoría de los Directores en ejercicio, declarar vacante el cargo de cualquier Director que hubiere faltado a dos sesiones consecutivas de la Junta sin causa justificada, y
(f) estos Directores podrán ser removidos por cualquier causa que no sea la mencionada en la letra (e) de este artículo, por acuerdo adoptado por los dos tercios de los Directores en ejercicio.
De las Sesiones de la Junta Directiva {ART. 12}