DFL · Nº 177
Qué dice la DFL 177
ESTABLECE LA COMPATIBILIDAD ENTRE SUELDOS Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO; EXCEPCIONES SITUACION DE LOS MIEMBROS ACTIVOS DE LAS FUERZAS ARMADAS QUE DESEMPEÑEN LOS CARGOS DE MINISTROS Y SUBSECRETARIOS DE ESTADO Y DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA QUE DESEMPEÑEN FUNCIONES DE MINISTROS DE ESTADO, EN RELACION CON LA PERCEPCION DE SUS REMUNERACIONES SUBSTITUYE EL ARTICULO 38° DE LA LEY 8.282, DE 24 DE SEPTIEMBRE DE 1945, QUE APROBO EL ESTATUTO ADMINISTRATIVO, MODIFICADO POR EL N° 12 DEL ARTICULO 73°, DE LA LEY 10.343, DE 28 DE MAYO DE 1952 DEROGA LOS INCISOS 2°, 3° Y 4° DEL ARTICULO 53° Y REEMPLAZA EL INCISO 3° DEL ARTICULO 57° DE LA LEY 10.343, CITADA.
- Publicada
- 21 de julio de 1953
- Versiones
- 1
- Artículos
- 7
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la DFL 177?
DFL 177 — «ESTABLECE LA COMPATIBILIDAD ENTRE SUELDOS Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO; EXCEPCIONES SITUACION DE LOS MIEMBROS ACTIVOS DE LAS FUERZAS ARMADAS QUE DESEMPEÑEN LOS CARGOS DE MINISTROS Y SUBSECRETARIOS DE ESTADO Y DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA QUE DESEMPEÑEN FUNCIONES DE MINISTROS DE ESTADO, EN RELACION CON LA PERCEPCION DE SUS REMUNERACIONES SUBSTITUYE EL ARTICULO 38° DE LA LEY 8.282, DE 24 DE SEPTIEMBRE DE 1945, QUE APROBO EL ESTATUTO ADMINISTRATIVO, MODIFICADO POR EL N° 12 DEL ARTICULO 73°, DE LA LEY 10.343, DE 28 DE MAYO DE 1952 DEROGA LOS INCISOS 2°, 3° Y 4° DEL ARTICULO 53° Y REEMPLAZA EL INCISO 3° DEL ARTICULO 57° DE LA LEY 10.343, CITADA.». Fue publicada el 21 de julio de 1953 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 177?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 21 de julio de 1953: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La DFL 177 sigue vigente?
Sí. La DFL 177 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 21 de julio de 1953.
Articulado
Texto vigente al 21 de julio de 1953.
__preamble__
MODIFICA LA LEY N.o 10,343, EN LO RELATIVO A LA COMPATIBILIDAD ENTRE SUELDOS Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Núm. 177.- Santiago, 15 de Julio de 1953.- Vistas las facultades que me otorga la ley N.o 11,151.
he acordado dictar el siguiente Decreto con fuerza de ley:
Artículo 1
o Modifícase el N.o 12 del artículo 73 de la ley N.o 10,343, en la siguiente forma:
"Los sueldos del personal de la Administración del Estado son compatibles con las pensiones de jubilación, de retiro, y de montepíos fiscales, semifiscales y municipales, otorgadas a virtud de leyes generales y especiales, pero serán reducidos en la proporción siguiente, según el grado a que corresponda el empleo:
Grado del Empleo Rebaja del sueldo
en un % de la
pensión de
jubilación
Categoría 1.a a 3.a_____________ 50%
Categoría 4.a a 5.a_____________ 40%
Categoría 6.a a 7.a_____________ 30%
Grado 1.o al 5.o___________ 25%
Grado 6.o al 10.o__________ 20%
Grado 11.o al 16.o__________ 10%
Esta compatibilidad relativa beneficiará, de la misma manera, al profesorado, para lo cual el sueldo base y trienios se asimilarán a la categoría o grado más próximo y, en caso de equidistancia, al inferior.
El personal jubilado que ocupe empleos en el Servicio Exterior de la República podrá depositar en moneda corriente, en la Tesorería General de la República, los valores que correspondan a los porcentajes establecidos en este artículo.
El sueldo base del empleo, o el sueldo base y trienios en el caso del profesorado servirá para calcular las imposiciones de previsión y demás derechos que correspondan al empleado por el desempeño de sus funciones.
Se continuará aplicando, además, el descuento de previsión que recae sobre la pensión.
Artículo 2
o la escala de reducción indicada en el artículo precedente, no se aplicará a los funcionarios mencionados en el artículo 72, N.o 5, de la Constitución Política, excepto al personal del Servicio Exterior, ni a aquellos que una ley haya declarado que son de la confianza exclusiva del Presidente de la República.
Artículo 3
o Los miembros activos de las Fuerzas Armadas que desempeñen los cargos de Ministros y Subsecretarios de Estado, no podrán percibir ninguna de las asignaciones que consultan las leyes para el personal de sus respectivas instituciones, cuando opten por el sueldo de estos cargos.
Artículo 4
o Los funcionarios de la Administración del Estado que desempeñen funciones de Ministros de Estado, no podrán percibir, simultáneamente, el sueldo de Ministro y el del cargo de que sean titulares, teniendo facultad para optar por uno u otro. En caso de que optaren por el primero, dejarán de percibir el sueldo, las gratificaciones y demás remuneraciones afectas al segundo.
Artículo 5
o Reemplázase el inciso 3.o del artículo 57 de la ley N.o 10,343, por el siguiente:
"Igual beneficio se concederá a los Directores Generales de Investigaciones, a los Prefectos Jefes y a los Prefectos Inspectores de la misma repartición, retirados o que se retiren en el futuro, siempre que acrediten 25 o más años de servicios efectivos".
Artículo 6
o Deróganse los incisos 2.o, 3.o y 4.o, del artículo 53 de la ley N.o 10,343.
Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Osvaldo Koch.- Felipe Herrera.