DFL · Nº 2

Qué dice la DFL 2

FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 5, DE 1992, SOBRE SUBVENCION DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES

Publicada
15 de enero de 1997
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MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Preguntas frecuentes

¿Qué es la DFL 2?

DFL 2 — «FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 5, DE 1992, SOBRE SUBVENCION DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES». Fue publicada el 15 de enero de 1997 por MINISTERIO DE EDUCACIÓN.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 2?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 15 de enero de 1997: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La DFL 2 sigue vigente?

Sí. La DFL 2 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 15 de enero de 1997.

Articulado

Texto vigente al 15 de enero de 1997 · se muestran los primeros 12 de 71 artículos.

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FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO

CON FUERZA DE LEY Nº 5, DE 1992, SOBRE SUBVENCION

DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES

Núm. 2.- Santiago, 10 de septiembre de 1996.- En uso de las facultades que me confiere el artículo vigésimo de la Ley Nº 19.464; y teniendo presente lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, de Educación, de 1992, y en las Leyes Nºs. 19.070, 19.138, 19.247, 19.271, 19.278, 19.398, 19.410, 19.429 y 19.464, dicto el siguiente:

D e c r e t o c o n F u e r z a d e L e y:

Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, de Educación, de 1992, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales y de las normas que lo modificaron y complementaron:

Título I

De la subvención a la educación gratuita

Párrafo 1º — Normas preliminares

Artículo 1º

La subvención que la educación gratuita recibirá del Estado, en virtud de las normas constitucionales vigentes, se regirá por las disposiciones de la presente ley.

Artículo 2º

El régimen de subvenciones propenderá a crear, mantener y ampliar establecimientos educacionales cuya estructura, personal docente, recursos materiales, medios de enseñanza y demás elementos propios de aquella proporcionen un adecuado ambiente educativo y cultural.

Una persona natural o jurídica denominada "sostenedor", deberá asumir ante el Estado la responsabilidad de mantener en funcionamiento el establecimiento educacional, en la forma y condiciones exigidas por esta ley y su reglamento.

El sostenedor o su representante legal deberá a lo menos, contar con licencia de educación media.

Artículo 3º

La calidad de sostenedor podrá transferirse en todo momento y a cualquier persona natural o jurídica, de acuerdo a las siguientes normas:

A. La transferencia se hará mediante escritura pública y requerirá aprobación de la Secretaría Regional Ministerial de Educación que corresponda.

B. En caso que exista un proceso de subvenciones pendientes, se establecerá en la escritura pública de transferencia, una cláusula especial, por medio de la cual el cesionario o nuevo sostenedor se hace responsable de todas las obligaciones, reintegros o multas que pudiesen derivarse de la resolución que ponga fin al proceso pendiente.

C. Si el cesionario o nuevo sostenedor es una persona natural, deberá cumplir los siguientes requisitos:

1º. Contar, a lo menos, con licencia de educación media.

2º. No estar inhabilitado para ser sostenedor por haber cometido alguna de las infracciones graves señaladas en el artículo 39 de la presente ley.

3º. No haber sido condenado por crimen o simple delito.

D. Si el cesionario o nuevo sostenedor es una persona jurídica, todos y cada uno de sus representantes legales, gerentes, administradores o directores, tendrán que cumplir con los tres requisitos señalados en la letra anterior de este mismo artículo. Además, se acreditará la calidad de persona jurídica vigente y la personería de sus representantes.

Artículo 4º

Por los establecimientos educacionales que las Municipalidades tomen a su cargo de acuerdo a lo dispuesto en el D.F.L. Nº 1-3.063, del Ministerio del Interior, de 1980, podrán acogerse al beneficio de la subvención que establece esta ley, siempre que dichos establecimientos cumplan con los requisitos fijados en el artículo 6º.

Los recursos de origen fiscal o municipal que se destinen a los establecimientos a que se refiere el inciso anterior, constituirán ingresos propios de ellos, correspondientes a prestación de servicios.

Cuando los servicios educacionales se administren directamente por las Municipalidades, éstas deberán nombrar especialmente una persona encargada de la educación que asumirá la calidad de "sostenedor" con todos los derechos y las obligaciones que a éste competen.

Artículo 5º

La subvención, derechos de matrícula, derechos de escolaridad y donaciones a que se refiere el artículo 18, en la parte que se utilicen o inviertan en el pago de remuneraciones del personal, en la administración, reparación, mantención o ampliación de las instalaciones de los establecimientos beneficiados o en cualquier otra inversión destinada al servicio de la función docente, no estarán afectos a ningún tributo de la ley sobre impuesto a la renta.

Para fines de carácter estadístico, los sostenedores deberán entregar en el mes de marzo de cada año las informaciones que les solicite el Ministerio de Educación acerca de los rubros indicados en el inciso precedente, en los cuales utilizó los recursos que por concepto de subvención percibió durante el año laboral docente anterior.

El incumplimiento de la obligación indicada en el inciso segundo será sancionado como falta, en los términos del artículo 38, letra a), y de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 41.

Párrafo 2º — Requisitos para impetrarla

Artículo 6º

Para que los establecimientos de enseñanza puedan impetrar el beneficio de la subvención, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Que tengan el reconocimiento oficial

del Estado, por haber cumplido los

requisitos establecidos en el artículo

21º de la Ley Nº 18.962;

b) Que sus cursos se ajusten a los

mínimos y máximos de alumnos por curso

que, en cada caso y para atender las

exigencias pedagógicas, señale el

reglamento. El Ministerio de Educación

podrá autorizar una matrícula que

exceda los cupos máximos, cuando

situaciones especiales,

derivadas de las necesidades

educacionales, lo aconsejen. El número

de alumnos matriculados en exceso no

dará derecho a percibir subvención ni

será tampoco considerado para los

efectos de los cálculos a que se

refiere el artículo 13. Asimismo,

resolverá privativamente y sin

ulterior recurso cualquier dificultad

que pudiera suscitar la aplicación de

esta norma;

c) Que cuenten con los cursos o ciclos de

educación correspondientes al nivel de

enseñanza que proporcionen;

d) Que cuenten con un reglamento

interno que rija las relaciones

entre el establecimiento y los

alumnos, en el cual deberán estar

indicadas las causales de

suspensión de los alumnos y de

cancelación de matrícula.

Durante la vigencia del respectivo

año escolar, los sostenedores y/o

directores de establecimientos

no podrán cancelar la matrícula o

suspender o expulsar alumnos por

causales que se deriven,

exclusivamente, de la situación

socioeconómica o del rendimiento

académico de éstos;

e) Que entre las exigencias de ingreso o

permanencia no figuren cobros ni

aportes económicos, directos,

indirectos o de terceros, tales como

fundaciones, corporaciones, entidades

culturales, deportivas, etc., o de

cualquier naturaleza que excedan los

derechos de escolaridad y matrícula

autorizados por la presente ley, y

f) Que se encuentren al día en los pagos

por concepto de remuneraciones y de

cotizaciones previsionales respecto de

su personal.

Los establecimientos educacionales que

se incorporen al régimen de jornada

escolar completa diurna, deberán cumplir,

además de los requisitos establecidos

en el inciso anterior, con los siguientes:

a) Un mínimo de 38 horas semanales de trabajo

escolar para la educación general básica

de 3º a 8º años, y de 42 horas para la

educación media humanístico-científica y

técnico-profesional.

Para tal efecto, las horas de trabajo escolar

serán de 45 minutos;

b) Un tiempo semanal y el tiempo diario

de permanencia de los alumnos en el

establecimiento que permita la adecuada

alternancia del trabajo escolar con los

recreos y su alimentación, y el mayor

tiempo que éstos representen, en

conformidad a las normas que se señalen

en el reglamento, y

c) Asegurar que dentro de las actividades

curriculares no lectivas, los profesionales

de la educación que desarrollen labores

docentes y tengan una designación o contrato

de 20 o más horas cronológicas de trabajo

semanal en el establecimiento, destinen

un tiempo no inferior a dos horas

cronológicas semanales, o su equivalente

quincenal o mensual, para la realización

de actividades de trabajo

técnico-pedagógico en equipo, tales como

perfeccionamiento, talleres, generación y

evaluación de proyectos curriculares y de

mejoramiento educativo.

Artículo 7º

Los párvulos de 2º Nivel de Transición, deberán tener, a lo menos, cinco años cumplidos a la fecha que determine el Ministerio de Educación y serán considerados alumnos para los efectos de la presente ley.

Artículo 8º

Las solicitudes de los establecimientos educacionales de enseñanza básica y media y prebásica del 2º Nivel de Transición, para obtener el beneficio de la subvención, serán resueltas por el Ministerio de Educación en un plazo máximo de 90 días contados desde la fecha de su ingreso.

La falta de pronunciamiento en dicho plazo, siempre que se reúnan los requisitos legales y reglamentarios, significará que se concede el derecho a percibir subvención.

Párrafo 3º — De los montos de la subvención

Artículo 9º

El valor unitario mensual de la subvención por alumno para cada nivel y modalidad de la enseñanza, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), será el siguiente:

Enseñanza que imparte Valor de la el establecimiento subvención Educación Parvularia (2º nivel de transición) 1,2778 U.S.E. Educación General Básica (1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º) 1,2808 U.S.E. Educación General Básica (7º y 8º) 1,3928 U.S.E. Educación General Básica de Adultos 0,9408 U.S.E.

Educación General Básica

Especial Diferencial 4,2504 U.S.E.

Educación Media

Humanístico Científica 1,5578 U.S.E.

Educación Media Técnico

Profesional Agrícola y

Marítima 2,3268 U.S.E.

Educación Media Técnico

Profesional Industrial 1,8068 U.S.E.

Educación Media Técnico

Profesional Comercial y

Técnica 1,6168 U.S.E.

Educación Media Humanístico

Científica y Técnico

Profesional de Adultos

(Con a lo menos 20 y no más

de 25 horas semanales

presenciales de clases) 1,0718 U.S.E.

Educación Media Humanístico

Científica y Técnico

Profesional de Adultos (Con

a lo menos 26 horas

semanales presenciales

de clases) 1,3058 U.S.E.

En el caso de los establecimientos educacionales que operen bajo el régimen de jornada escolar completa diurna, el valor unitario mensual por alumno, para los niveles y modalidades de enseñanza que se indican, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), será el siguiente:

Enseñanza que imparte el Valor de la

establecimiento subvención en U.S.E.

Educación General Básica 3º a 8º años 1,8624

Educación Media Humanístico-Científica 2,2341

Educación Media Técnico-Profesional

Agrícola y Marítima 3,0448

Educación Media Técnico-Profesional

Industrial 2,3634

Educación Media Técnico-Profesional

Comercial y Técnica 2,2341

Los valores de la unidad de subvención educacional señalados en el inciso anterior y en el inciso sexto de este artículo, incluyen el incremento señalado en el inciso primero del artículo 5º de la ley Nº 19.504.

Para los establecimientos que estén funcionando o que ingresen al régimen de jornada escolar completa diurna desde el inicio del año escolar 1998, el valor unitario de la subvención por alumno que se señala en el inciso segundo, se incrementará conforme a lo establecido en el inciso tercero del artículo 5º de la ley Nº 19.504. Para este efecto, los valores de subvención expresados en unidades de subvención educacional (U.S.E.), que en dicho artículo se señalan, serán reemplazados por los siguientes, y se dividirán por el factor "1" más el porcentaje de reajuste general de remuneraciones del sector público de diciembre de 1997, dividido por 100, si lo hubiere:

Enseñanza que imparte el Valor de la

establecimiento subvención en U.S.E.

Educación General Básica 3º a 8º años 0,1009

Educación Media Humanístico-Científica 0,1210

Educación Media Técnico-Profesional

Agrícola y Marítima 0,1649

Educación Media Técnico-Profesional

Industrial 0,1280

Educación Media Técnico-Profesional

Comercial y Técnica 0,1210

Los establecimientos educacionales rurales de educación general básica, a que se refieren los incisos segundo y octavo del artículo 12 de este decreto con fuerza de ley, con cursos multigrados, también podrán funcionar de acuerdo al régimen de jornada escolar completa diurna para los alumnos correspondientes a los niveles de enseñanza de 1º y 2º años básicos. En este caso, tendrán derecho a percibir por estos alumnos la subvención establecida en el inciso segundo para la educación general básica de 3º a 8º años, incrementada en la forma que se establece en el inciso anterior.

Los establecimientos educacionales que impartan educación general básica especial diferencial de 3º a 8º años, o su equivalente, correspondientes a las discapacidades que el reglamento autorice para operar bajo el régimen de jornada escolar completa diurna, tendrán derecho a percibir, en caso de funcionar bajo el referido régimen, una subvención mensual cuyo valor unitario por alumno, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), será de 5,6602.

El valor que se señala en el inciso anterior se incrementará desde su vigencia, para los efectos de la ley Nº 19.504, en 0,3066 unidades de subvención educacional (U.S.E.), dividido por el factor "1" más el porcentaje de reajuste general de remuneraciones del sector público de diciembre de 1997, dividido por 100, si lo hubiere.

Los establecimientos educacionales subvencionados diurnos de educación general básica que atiendan a alumnos de 1º y 2º años de mayor vulnerabilidad, lo que se determinará de acuerdo a un reglamento, mediante normas de carácter general, y que extiendan su jornada diaria de atención para adecuarse a lo establecido en el artículo 6º, tendrán derecho a percibir por ellos la subvención establecida en el inciso segundo de este artículo, para la educación general básica de 3º a 8º años, incrementada en la forma que se establece en el inciso cuarto.

Los establecimientos reconocidos oficialmente por el Estado que imparten cursos gratuitos de Educación Fundamental, de Capacitación Técnico-Profesional o de Enseñanza Práctica de cualquier rama de la Educación de Adultos, podrán percibir una subvención cuyo valor máximo por clase efectivamente realizada será de 0,01479 U.S.E. por alumno. El cálculo de pago mensual por curso se hará multiplicando el valor antes señalado por el número de clases realizadas en el mes y por el número de alumnos que constituyen la asistencia promedio mensual.

El procedimiento para efectuar los pagos a que se refiere el inciso anterior y los requisitos y exigencias de los cursos que permitirán percibirla serán fijados por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación y suscrito, además, por el Ministro de Hacienda.

Los alumnos que de acuerdo al reglamento son considerados de Educación General Básica Especial Diferencial y que sean atendidos por un establecimiento de educación básica común y además por uno de la especialidad, darán derecho al primero de ellos a la subvención que corresponda, y al segundo sólo a la diferencia que se produzca hasta enterar el valor unitario máximo establecido para este tipo de alumnos.

> **Nota.** Ver Ley 19533 artículo 19 que faculta al Presidente de la República para incrementar a partir del 1° de Enero de 1998, los valores de la subvención a que se refiere este artículo, con el objeto de contribuir al financiamiento de la asignación de perfeccionamiento docente a que se refiere el artículo 49 del DFL.1 de 1996, de Educación.

> **Nota.** NOTA 1 Los artículos 1º y 2º del DTO 10, Educación, publicado en el Diario Oficial de 23.03.1998, fijó nuevos valores para la subvención a que se refiere este articulo.

Artículo 9º bis

Créase, a partir del inicio

del año escolar 1997, una subvención que se denominará de Jornada Escolar Completa Diurna, cuyo valor unitario mensual por alumno, para los niveles y modalidades de enseñanza que se indican, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), será el siguiente:

Enseñanza que Valor de la

imparte el subvención

establecimiento en U.S.E.

Educación General

Básica 3º a 8º años 1,6520

Educación Media

Humanístico-Científica 2,0146

Educación Media

Técnico-Profesional

Agrícola y Marítima 2,7456

Educación Media

Técnico-Profesional

Industrial 2,1312

Educación Media

Técnico-Profesional

Comercial y Técnica 2,0146

Toda referencia que se haga en esta ley

al artículo 9º se entenderá efectuada al

Artículo 9º bis

, cuando se aplique a los

establecimientos que funcionen bajo el

régimen de Jornada Escolar Completa

Diurna.

> **Nota.** El DTO 11, Educación, publicado en el Diario Oficial del 23.03.1998, fijó nuevos valores para la subvención establecida en este artículo, con la vigencia que la norma indica.

> **Nota.** NOTA 1: El Artículo 2º del DTO 10, Educación, publicado en el Diario Oficial del 23.03.1998, fijó nuevos valores para la subvención establecida en este artículo, por febrero de 1998.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.