DFL · Nº 2
Qué dice la DFL 2
FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 5, DE 1992, SOBRE SUBVENCION DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES
- Publicada
- 15 de enero de 1997
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MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Preguntas frecuentes
¿Qué es la DFL 2?
DFL 2 — «FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 5, DE 1992, SOBRE SUBVENCION DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES». Fue publicada el 15 de enero de 1997 por MINISTERIO DE EDUCACIÓN.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 2?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 15 de enero de 1997: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La DFL 2 sigue vigente?
Sí. La DFL 2 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 15 de enero de 1997.
Articulado
Texto vigente al 15 de enero de 1997 · se muestran los primeros 12 de 71 artículos.
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FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO
CON FUERZA DE LEY Nº 5, DE 1992, SOBRE SUBVENCION
DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES
Núm. 2.- Santiago, 10 de septiembre de 1996.- En uso de las facultades que me confiere el artículo vigésimo de la Ley Nº 19.464; y teniendo presente lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, de Educación, de 1992, y en las Leyes Nºs. 19.070, 19.138, 19.247, 19.271, 19.278, 19.398, 19.410, 19.429 y 19.464, dicto el siguiente:
D e c r e t o c o n F u e r z a d e L e y:
Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, de Educación, de 1992, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales y de las normas que lo modificaron y complementaron:
Título I
De la subvención a la educación gratuita
Párrafo 1º — Normas preliminares
Artículo 1º
La subvención que la educación gratuita recibirá del Estado, en virtud de las normas constitucionales vigentes, se regirá por las disposiciones de la presente ley.
Artículo 2º
El régimen de subvenciones propenderá a crear, mantener y ampliar establecimientos educacionales cuya estructura, personal docente, recursos materiales, medios de enseñanza y demás elementos propios de aquella proporcionen un adecuado ambiente educativo y cultural.
Una persona natural o jurídica denominada "sostenedor", deberá asumir ante el Estado la responsabilidad de mantener en funcionamiento el establecimiento educacional, en la forma y condiciones exigidas por esta ley y su reglamento.
El sostenedor o su representante legal deberá a lo menos, contar con licencia de educación media.
Artículo 3º
La calidad de sostenedor podrá transferirse en todo momento y a cualquier persona natural o jurídica, de acuerdo a las siguientes normas:
A. La transferencia se hará mediante escritura pública y requerirá aprobación de la Secretaría Regional Ministerial de Educación que corresponda.
B. En caso que exista un proceso de subvenciones pendientes, se establecerá en la escritura pública de transferencia, una cláusula especial, por medio de la cual el cesionario o nuevo sostenedor se hace responsable de todas las obligaciones, reintegros o multas que pudiesen derivarse de la resolución que ponga fin al proceso pendiente.
C. Si el cesionario o nuevo sostenedor es una persona natural, deberá cumplir los siguientes requisitos:
1º. Contar, a lo menos, con licencia de educación media.
2º. No estar inhabilitado para ser sostenedor por haber cometido alguna de las infracciones graves señaladas en el artículo 39 de la presente ley.
3º. No haber sido condenado por crimen o simple delito.
D. Si el cesionario o nuevo sostenedor es una persona jurídica, todos y cada uno de sus representantes legales, gerentes, administradores o directores, tendrán que cumplir con los tres requisitos señalados en la letra anterior de este mismo artículo. Además, se acreditará la calidad de persona jurídica vigente y la personería de sus representantes.
Artículo 4º
Por los establecimientos educacionales que las Municipalidades tomen a su cargo de acuerdo a lo dispuesto en el D.F.L. Nº 1-3.063, del Ministerio del Interior, de 1980, podrán acogerse al beneficio de la subvención que establece esta ley, siempre que dichos establecimientos cumplan con los requisitos fijados en el artículo 6º.
Los recursos de origen fiscal o municipal que se destinen a los establecimientos a que se refiere el inciso anterior, constituirán ingresos propios de ellos, correspondientes a prestación de servicios.
Cuando los servicios educacionales se administren directamente por las Municipalidades, éstas deberán nombrar especialmente una persona encargada de la educación que asumirá la calidad de "sostenedor" con todos los derechos y las obligaciones que a éste competen.
Artículo 5º
La subvención, derechos de matrícula, derechos de escolaridad y donaciones a que se refiere el artículo 18, en la parte que se utilicen o inviertan en el pago de remuneraciones del personal, en la administración, reparación, mantención o ampliación de las instalaciones de los establecimientos beneficiados o en cualquier otra inversión destinada al servicio de la función docente, no estarán afectos a ningún tributo de la ley sobre impuesto a la renta.
Para fines de carácter estadístico, los sostenedores deberán entregar en el mes de marzo de cada año las informaciones que les solicite el Ministerio de Educación acerca de los rubros indicados en el inciso precedente, en los cuales utilizó los recursos que por concepto de subvención percibió durante el año laboral docente anterior.
El incumplimiento de la obligación indicada en el inciso segundo será sancionado como falta, en los términos del artículo 38, letra a), y de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 41.
Párrafo 2º — Requisitos para impetrarla
Artículo 6º
Para que los establecimientos de enseñanza puedan impetrar el beneficio de la subvención, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Que tengan el reconocimiento oficial
del Estado, por haber cumplido los
requisitos establecidos en el artículo
21º de la Ley Nº 18.962;
b) Que sus cursos se ajusten a los
mínimos y máximos de alumnos por curso
que, en cada caso y para atender las
exigencias pedagógicas, señale el
reglamento. El Ministerio de Educación
podrá autorizar una matrícula que
exceda los cupos máximos, cuando
situaciones especiales,
derivadas de las necesidades
educacionales, lo aconsejen. El número
de alumnos matriculados en exceso no
dará derecho a percibir subvención ni
será tampoco considerado para los
efectos de los cálculos a que se
refiere el artículo 13. Asimismo,
resolverá privativamente y sin
ulterior recurso cualquier dificultad
que pudiera suscitar la aplicación de
esta norma;
c) Que cuenten con los cursos o ciclos de
educación correspondientes al nivel de
enseñanza que proporcionen;
d) Que cuenten con un reglamento
interno que rija las relaciones
entre el establecimiento y los
alumnos, en el cual deberán estar
indicadas las causales de
suspensión de los alumnos y de
cancelación de matrícula.
Durante la vigencia del respectivo
año escolar, los sostenedores y/o
directores de establecimientos
no podrán cancelar la matrícula o
suspender o expulsar alumnos por
causales que se deriven,
exclusivamente, de la situación
socioeconómica o del rendimiento
académico de éstos;
e) Que entre las exigencias de ingreso o
permanencia no figuren cobros ni
aportes económicos, directos,
indirectos o de terceros, tales como
fundaciones, corporaciones, entidades
culturales, deportivas, etc., o de
cualquier naturaleza que excedan los
derechos de escolaridad y matrícula
autorizados por la presente ley, y
f) Que se encuentren al día en los pagos
por concepto de remuneraciones y de
cotizaciones previsionales respecto de
su personal.
Los establecimientos educacionales que
se incorporen al régimen de jornada
escolar completa diurna, deberán cumplir,
además de los requisitos establecidos
en el inciso anterior, con los siguientes:
a) Un mínimo de 38 horas semanales de trabajo
escolar para la educación general básica
de 3º a 8º años, y de 42 horas para la
educación media humanístico-científica y
técnico-profesional.
Para tal efecto, las horas de trabajo escolar
serán de 45 minutos;
b) Un tiempo semanal y el tiempo diario
de permanencia de los alumnos en el
establecimiento que permita la adecuada
alternancia del trabajo escolar con los
recreos y su alimentación, y el mayor
tiempo que éstos representen, en
conformidad a las normas que se señalen
en el reglamento, y
c) Asegurar que dentro de las actividades
curriculares no lectivas, los profesionales
de la educación que desarrollen labores
docentes y tengan una designación o contrato
de 20 o más horas cronológicas de trabajo
semanal en el establecimiento, destinen
un tiempo no inferior a dos horas
cronológicas semanales, o su equivalente
quincenal o mensual, para la realización
de actividades de trabajo
técnico-pedagógico en equipo, tales como
perfeccionamiento, talleres, generación y
evaluación de proyectos curriculares y de
mejoramiento educativo.
Artículo 7º
Los párvulos de 2º Nivel de Transición, deberán tener, a lo menos, cinco años cumplidos a la fecha que determine el Ministerio de Educación y serán considerados alumnos para los efectos de la presente ley.
Artículo 8º
Las solicitudes de los establecimientos educacionales de enseñanza básica y media y prebásica del 2º Nivel de Transición, para obtener el beneficio de la subvención, serán resueltas por el Ministerio de Educación en un plazo máximo de 90 días contados desde la fecha de su ingreso.
La falta de pronunciamiento en dicho plazo, siempre que se reúnan los requisitos legales y reglamentarios, significará que se concede el derecho a percibir subvención.
Párrafo 3º — De los montos de la subvención
Artículo 9º
El valor unitario mensual de la subvención por alumno para cada nivel y modalidad de la enseñanza, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), será el siguiente:
Enseñanza que imparte Valor de la el establecimiento subvención Educación Parvularia (2º nivel de transición) 1,2778 U.S.E. Educación General Básica (1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º) 1,2808 U.S.E. Educación General Básica (7º y 8º) 1,3928 U.S.E. Educación General Básica de Adultos 0,9408 U.S.E.
Educación General Básica
Especial Diferencial 4,2504 U.S.E.
Educación Media
Humanístico Científica 1,5578 U.S.E.
Educación Media Técnico
Profesional Agrícola y
Marítima 2,3268 U.S.E.
Educación Media Técnico
Profesional Industrial 1,8068 U.S.E.
Educación Media Técnico
Profesional Comercial y
Técnica 1,6168 U.S.E.
Educación Media Humanístico
Científica y Técnico
Profesional de Adultos
(Con a lo menos 20 y no más
de 25 horas semanales
presenciales de clases) 1,0718 U.S.E.
Educación Media Humanístico
Científica y Técnico
Profesional de Adultos (Con
a lo menos 26 horas
semanales presenciales
de clases) 1,3058 U.S.E.
En el caso de los establecimientos educacionales que operen bajo el régimen de jornada escolar completa diurna, el valor unitario mensual por alumno, para los niveles y modalidades de enseñanza que se indican, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), será el siguiente:
Enseñanza que imparte el Valor de la
establecimiento subvención en U.S.E.
Educación General Básica 3º a 8º años 1,8624
Educación Media Humanístico-Científica 2,2341
Educación Media Técnico-Profesional
Agrícola y Marítima 3,0448
Educación Media Técnico-Profesional
Industrial 2,3634
Educación Media Técnico-Profesional
Comercial y Técnica 2,2341
Los valores de la unidad de subvención educacional señalados en el inciso anterior y en el inciso sexto de este artículo, incluyen el incremento señalado en el inciso primero del artículo 5º de la ley Nº 19.504.
Para los establecimientos que estén funcionando o que ingresen al régimen de jornada escolar completa diurna desde el inicio del año escolar 1998, el valor unitario de la subvención por alumno que se señala en el inciso segundo, se incrementará conforme a lo establecido en el inciso tercero del artículo 5º de la ley Nº 19.504. Para este efecto, los valores de subvención expresados en unidades de subvención educacional (U.S.E.), que en dicho artículo se señalan, serán reemplazados por los siguientes, y se dividirán por el factor "1" más el porcentaje de reajuste general de remuneraciones del sector público de diciembre de 1997, dividido por 100, si lo hubiere:
Enseñanza que imparte el Valor de la
establecimiento subvención en U.S.E.
Educación General Básica 3º a 8º años 0,1009
Educación Media Humanístico-Científica 0,1210
Educación Media Técnico-Profesional
Agrícola y Marítima 0,1649
Educación Media Técnico-Profesional
Industrial 0,1280
Educación Media Técnico-Profesional
Comercial y Técnica 0,1210
Los establecimientos educacionales rurales de educación general básica, a que se refieren los incisos segundo y octavo del artículo 12 de este decreto con fuerza de ley, con cursos multigrados, también podrán funcionar de acuerdo al régimen de jornada escolar completa diurna para los alumnos correspondientes a los niveles de enseñanza de 1º y 2º años básicos. En este caso, tendrán derecho a percibir por estos alumnos la subvención establecida en el inciso segundo para la educación general básica de 3º a 8º años, incrementada en la forma que se establece en el inciso anterior.
Los establecimientos educacionales que impartan educación general básica especial diferencial de 3º a 8º años, o su equivalente, correspondientes a las discapacidades que el reglamento autorice para operar bajo el régimen de jornada escolar completa diurna, tendrán derecho a percibir, en caso de funcionar bajo el referido régimen, una subvención mensual cuyo valor unitario por alumno, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), será de 5,6602.
El valor que se señala en el inciso anterior se incrementará desde su vigencia, para los efectos de la ley Nº 19.504, en 0,3066 unidades de subvención educacional (U.S.E.), dividido por el factor "1" más el porcentaje de reajuste general de remuneraciones del sector público de diciembre de 1997, dividido por 100, si lo hubiere.
Los establecimientos educacionales subvencionados diurnos de educación general básica que atiendan a alumnos de 1º y 2º años de mayor vulnerabilidad, lo que se determinará de acuerdo a un reglamento, mediante normas de carácter general, y que extiendan su jornada diaria de atención para adecuarse a lo establecido en el artículo 6º, tendrán derecho a percibir por ellos la subvención establecida en el inciso segundo de este artículo, para la educación general básica de 3º a 8º años, incrementada en la forma que se establece en el inciso cuarto.
Los establecimientos reconocidos oficialmente por el Estado que imparten cursos gratuitos de Educación Fundamental, de Capacitación Técnico-Profesional o de Enseñanza Práctica de cualquier rama de la Educación de Adultos, podrán percibir una subvención cuyo valor máximo por clase efectivamente realizada será de 0,01479 U.S.E. por alumno. El cálculo de pago mensual por curso se hará multiplicando el valor antes señalado por el número de clases realizadas en el mes y por el número de alumnos que constituyen la asistencia promedio mensual.
El procedimiento para efectuar los pagos a que se refiere el inciso anterior y los requisitos y exigencias de los cursos que permitirán percibirla serán fijados por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación y suscrito, además, por el Ministro de Hacienda.
Los alumnos que de acuerdo al reglamento son considerados de Educación General Básica Especial Diferencial y que sean atendidos por un establecimiento de educación básica común y además por uno de la especialidad, darán derecho al primero de ellos a la subvención que corresponda, y al segundo sólo a la diferencia que se produzca hasta enterar el valor unitario máximo establecido para este tipo de alumnos.
> **Nota.** Ver Ley 19533 artículo 19 que faculta al Presidente de la República para incrementar a partir del 1° de Enero de 1998, los valores de la subvención a que se refiere este artículo, con el objeto de contribuir al financiamiento de la asignación de perfeccionamiento docente a que se refiere el artículo 49 del DFL.1 de 1996, de Educación.
> **Nota.** NOTA 1 Los artículos 1º y 2º del DTO 10, Educación, publicado en el Diario Oficial de 23.03.1998, fijó nuevos valores para la subvención a que se refiere este articulo.
Artículo 9º bis
Créase, a partir del inicio
del año escolar 1997, una subvención que se denominará de Jornada Escolar Completa Diurna, cuyo valor unitario mensual por alumno, para los niveles y modalidades de enseñanza que se indican, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), será el siguiente:
Enseñanza que Valor de la
imparte el subvención
establecimiento en U.S.E.
Educación General
Básica 3º a 8º años 1,6520
Educación Media
Humanístico-Científica 2,0146
Educación Media
Técnico-Profesional
Agrícola y Marítima 2,7456
Educación Media
Técnico-Profesional
Industrial 2,1312
Educación Media
Técnico-Profesional
Comercial y Técnica 2,0146
Toda referencia que se haga en esta ley
al artículo 9º se entenderá efectuada al
Artículo 9º bis
, cuando se aplique a los
establecimientos que funcionen bajo el
régimen de Jornada Escolar Completa
Diurna.
> **Nota.** El DTO 11, Educación, publicado en el Diario Oficial del 23.03.1998, fijó nuevos valores para la subvención establecida en este artículo, con la vigencia que la norma indica.
> **Nota.** NOTA 1: El Artículo 2º del DTO 10, Educación, publicado en el Diario Oficial del 23.03.1998, fijó nuevos valores para la subvención establecida en este artículo, por febrero de 1998.