DFL · Nº 242

Qué dice la DFL 242

APRUEBA LEY ORGANICA DEL SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR

Publicada
6 de abril de 1960
Versiones
1
Artículos
18
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la DFL 242?

DFL 242 — «APRUEBA LEY ORGANICA DEL SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR». Fue publicada el 6 de abril de 1960 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 242?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 6 de abril de 1960: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La DFL 242 sigue vigente?

Sí. La DFL 242 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 6 de abril de 1960.

Articulado

Texto vigente al 6 de abril de 1960 · se muestran los primeros 12 de 18 artículos.

__preamble__

APRUEBA LEY ORGANICA DEl SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR

(Publicada en el "Diario Oficial" N° 24.613, de 6 de abril de 1960).

Núm. 242.- Santiago, 30 de Marzo de 1960.- Vistas las facultades que me confieren los artículos 202 y siguientes de la ley N.o 13.305, vengo en dictar el siguiente

Decreto con fuerza de ley:

> **Nota.** NOTA: 1 El artículo 5° de la Ley N° 18.959, publicada en el "Diario Oficial" de 24 de febrero de 1990, sustituyó, en el presente decreto con fuerza de ley, todas las menciones a la "Dirección de Industria y Comercio" por la denominación "Servicio Nacional del Consumidor". El mismo artículo 5° señala que toda referencia que las leyes vigentes efectúen a la "Dirección de Industria y Comercio" se entenderán hechas al "Servicio Nacional del Consumidor".

Título I — Objeto (ARTS. 1-2) Artículo 1° Créase un Servicio Nacional del Consumidor, servicio dependiente del Ministerio de Economía, Subsecretaría de Comercio e Industrias, que tendrá a su cargo la aplicación y control de la legislación vigente sobre industria, comercio y cooperativas.

Artículo 2°

Suprímense la Superintendencia de Abastecimientos y Precios, el Departamento de Industrias, el Departamento de Comercio Interno y el Departamento de Cooperativas, dependientes del Ministerio de Economía.

Declárase que el Servicio Nacional del Consumidor es la sucesora legal de la ex Superintendencia de Abastecimientos y Precios en todo su patrimonio, bienes y recursos y que, para el cumplimiento de sus fines, ha conservado del mencionado organismo, desde la fecha de vigencia del presente decreto con fuerza de ley, tanto su personalidad jurídica como sus demás privilegios, patrimonio, facultades y atribuciones.

> **Nota.** NOTA: 1.1 El artículo 2° del DFL 1-3511, de 1981, del Ministerio de Economía, dispuso traspasar los Departamentos de Cooperativas y de Propiedad Industrial de la Dirección de Industria y Comercio a la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción, cuyas funciones quedan radicadas en ésta.

> **Nota.** NOTA: 2 El artículo 3° del DFL 1-3511, de 1981, de Economía dispuso: Las referencias que la legislación vigente hace a los "Departamentos de Cooperativas" y "Departamento de Propiedad Industrial", de la Dirección de Industria y Comercio deberán entenderse hechas a los "Departamentos de Cooperativas" y "Departamento de Propiedad Industrial" de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción. Asimismo, las referencias que la legislación vigente hace a la Dirección de Industria y Comercio en materia de cooperativas y propiedad industrial deberán entenderse hechas a la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Título II — (ARTS. 3-4) Organización ARTICULO 3° El Servicio Nacional del Consumidor tendrá la siguiente estructura orgánica: Dirección del Servicio. Departamento de Análisis de Mercado y Departamento de Supervisión.

Artículo 4°

El Reglamento orgánico del Servicio Nacional del Consumidor establecerá los Sub-Departamentos y Secciones necesarias para su funcionamiento.

Título III — Funciones y atribuciones (ARTS. 5-8)

Artículo 5°

El Director de Industria y Comercio, ejercerá la dirección superior del servicio y coordinará las actividades de los diversos Departamentos, en el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 6°

Le corresponderá igualmente, ejercer las siguientes atribuciones, en conformidad a las leyes y reglamentos vigentes:

a) Supervigilar la aplicación de la legislación sobre industria, condiciones de instalación, requisitos técnicos, propiedad industrial y registros industriales.

b) Supervigilar la aplicación de la legislación vigente sobre comercio, costos, abastecimientos, precios y arriendos, y registros comerciales.

c) Supervigilar la aplicación de la legislación vigente sobre cooperativas, constitución, funcionamiento e intervención en la administración de estas entidades.

d) Dictar normas para la ejecución de las actividades señaladas en las letras precedentes, a través de todo el territorio nacional, por intermedio del Departamento de Oficinas Zonales.

e) Ejercer las atribuciones que otorgaba al Superintendente de Abastecimientos y Precios, el decreto ley 520, de 31 de agosto de 1932, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto de Economía 1.262, de 30 de diciembre de 1953, con excepción de las facultades señaladas en las letras f), g), l), t) y u) del artículo 22° del referido decreto ley, las que se entenderán radicadas en el Subsecretario de Comercio e Industrias.

f) Ejercer las atribuciones que las leyes vigentes otorgan al Director de Industrias, al Director de Comercio Interno y al Director de Cooperativas, con excepción de la facultad concedida en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley 375, de 27 de julio de 1953, la que deberá ser ejercida por decreto del Ministerio de Economía, a propuesta de la Dirección.

> **Nota.** NOTA: 3 El art. 21 de la ley 17.066 suprimió, en la letra e) del art. 6° del presente DFL, la referencia a la letra s) del artículo 22 del DS 1262, de Economía, de 1953. En consecuencia, la facultad señalada en ella será ejercida por el Director de Industria y Comercio, quien podrá delegarla en los funcionarios de la Dirección que él determine o en los Intendentes.

Artículo 7°

El Servicio Nacional del Consumidor tendrá a su cargo el cumplimiento de las siguientes funciones:

a) Aplicar y controlar el cumplimiento de las leyes relativas a la industria fabril, el comercio, las cooperativas y a los arriendos.

b) Tramitar las solicitudes sobre constitución de propiedad industrial.

c) Tramitar los permisos para la instalación de nuevas industrias, y emitir los informes técnicos que procedan.

d) Controlar los requisitos técnicos que las leyes imponen a las industrias, y, en especial, los requisitos técnicos que deban cumplir las empresas favorecidas con franquicias especiales.

e) Realizar estudios sobre costos, precios, abastecimientos y mercados, y adoptar y proponer las medidas adecuadas para asegurar la atención de las necesidades nacionales.

f) Controlar el funcionamiento y la administración de las cooperativas.

g) Reunir a través de las Oficinas Zonales, los antecedentes, informaciones y datos estadísticos que se relacionen con la industria, el comercio y las cooperativas.

h) Llevar los registros industriales, comerciales, de cooperativas y de propiedad industrial que establezcan las leyes.

i) Cumplir las funciones que las leyes vigentes encomendaban a la Superintendencia de Abastecimientos y Precios, al Departamento de Industrias, al Departamento de Comercio Interno y al Departamento de Cooperativas.

Artículo 8°

El Director de Industria y Comercio podrá delegar en los Jefes de Departamentos, en el Secretario General y en los Jefes de Oficinas Provinciales las atribuciones establecidas en el artículo 6° del presente decreto con fuerza de ley.

Podrá, asimismo, delegar en los funcionarios que designe, cualquiera de las funciones y atribuciones que le confiere el presente decreto con fuerza de ley y demás disposiciones legales o reglamentarias.

Título IV — Personal (ARTS. 9-14)

Artículo 9°

Fíjanse las siguientes plantas del Servicio Nacional del Consumidor y remuneraciones

anuales correspondientes:

PLANTA DIRECTIVA, PROFESIONAL Y TECNICA

-------------------------------------------------------

Categorías Renta N° de Renta

o Grados Cargos unitaria Func. Total

-------------------------------------------------------

2a Cat. Director____________E° 4.914,00 1 E° 4.914,00

3a Cat. Jefe del Departamento

de Industrias (1),

Jefe del Departamento

de Comercio (1),

Jefe del Departamento

de Oficinas Zonales

(1), Jefe del Departa-

mento de Cooperativas

(1)__________________ 4.212,00 4 16.848,00

4a Cat. Asesor Jurídico (1),

Ingenieros (2), Conta-

dores (2)____________ 3.942,00 5 19.710,00

5a Cat. Ingenieros (3), Quí-

mico Farmacéutico (1),

Contadores (2), Aboga_

dos (4), Abogado Con-

servador de Marcas (1),

Ingeniero Conservador

de Patentes (1),

Inspector Visitador (1) 3.546,00 13 46.098,00

6a Cat. Ingenieros (7), Conta-

dores (3), Abogados (2) 3.312,00 12 39.744,00

7a Cat. Ingenieros (5), Aboga-

dos (4), Contador (1), 3.078,00 10 30.780,00

Grado 1° Ingenieros (6), Con-

tadores (3), Abogados

(2), Jefes de Oficinas

Zonales (11)_______ 2.898,00 22 63.756,00

Grado 2° Contador (1), Abogado

(1)________________ 2.664,00 2 5.328,00

Grado 3° Abogados___________ 2.538,00 3 7.614,00

Grado 4° Contadores (2), Aboga-

dos (2)____________ 2.340,00 4 9.360,00

------ --------

76 E°244.152,00

PLANTA ADMINISTRATIVA

5a Cat. Jefe del Departamento

Administrativo (1),

Visitadores (3)____ 3.000,00 4 12.000,00

6a Cat. Inspectores________ 2.400,00 5 12.000,00

7a Cat. 2° Jefe Administrati-

vo (1), Inspectores

(5)________________ 2.160,00 6 12.960,00

Grado 1° Inspectores (4),

Oficiales (3)______ 1.932,00 7 13.524,00

Grado 2° Inspectores (6),

Oficiales (3)______ 1.776,00 9 15.984,00

Grado 3° Inspectores________ 1.692,00 12 20.304,00

Grado 4° Inspectores (13),

Oficiales (7)______ 1.560,00 20 31.200,00

Grado 5° Inspectores (17),

Oficiales (10)_____ 1.452,00 27 39.204,00

Grado 6° Inspectores (10),

Oficiales (13)_____ 1.344,00 23 30.912,00

Grado 7° Oficiales__________ 1.284,00 16 20.544,00

Grado 8° Oficiales__________ 1.212,00 13 15.756,00

Grado 9° Oficiales__________ 1.140,00 12 13.680,00

Grado10° Oficiales__________ 1.044,00 12 12.528,00

Grado12° Oficiales__________ 924,00 9 8.316,00

Grado13° Oficiales__________ 888,00 9 7.992,00

Grado15° Oficiales__________ 792,00 8 6.336,00

Grado17° Oficiales__________ 732,00 7 5.124,00

----- ---------

199 E°278.364,00

PERSONAL DE SERVICIO

Grado 12° Mayordomo_________ 924,00 1 924,00

Grado 13° Mayordomos________ 888,00 2 1.776,00

Grado 14° Porteros__________ 828,00 2 1.656,00

Grado 15° Porteros__________ 792,00 6 4.752,00

Grado 17° Porteros__________ 732,00 3 2.196,00

Grado 18° Porteros__________ 708,00 3 2.124,00

Grado 19° Porteros__________ 684,00 4 2.736,00

---- ----------

21 E° 16.164,00

> **Nota.** NOTA: 4 El artículo 4° del DFL 1-3511, de 1981, del Ministerio de Economía, fijó la planta del personal de la Dirección de Industria y Comercio y su correspondiente ubicación en la Escala Unica de Sueldos.

Artículo 10°

Para ser designado en el cargo de Director, individualizado en la Planta Directiva, Profesional y Técnica, será necesario estar inscrito en el Colegio de Ingenieros, de Abogados o estar en posesión de otro título profesional universitario o acreditar idoneidad suficiente, a juicio del Presidente de la República.

Para ser designado en los cargos de Ingenieros, Jefe del Departamento de Industrias y Jefe del Departamento de Comercio que figuran en la Planta Directiva, Profesional y Técnica del artículo 9° del presente decreto con fuerza de ley, será necesario estar inscrito en el Colegio de Ingenieros, en cualquiera de las siguientes especialidades: Ingeniería Civil, Comercial, Industrial o Química.

Para ser designado en el cargo de Jefe del Departamento de Oficinas Zonales, será necesario estar inscrito en el Colegio de Ingenieros en la especialidad de Ingeniería Comercial, o inscrito en el Colegio de Contadores.

Para ser designado en el cargo de Jefe del Departamento de Cooperativas, será necesario estar inscrito en el Colegio de Abogados o en el de Ingenieros.

Los cargos de Contadores de la Planta Directiva, Profesional y Técnica tendrán el carácter de técnicos y para su desempeño se requerirá estar inscrito en el Colegio de Contadores.

Decláranse Directivos los cargos de Jefes de Oficinas Zonales.

Artículo 11°

Los funcionarios en actual servicio, que fueren encasillados en alguno de los cargos a que se refiere el artículo 9° del presente decreto con fuerza de ley y que estuvieren gozando de remuneraciones superiores a las fijadas en dicho artículo, percibirán las diferencias por planilla suplementaria.

Artículo 12°

Los cargos establecidos en las Plantas a que se refiere el artículo 9° del presente decreto con fuerza de ley tendrán como únicas remuneraciones las asignadas en dicho artículo.

No obstante, el personal que fuere encasillado en alguno de dichos cargos, tendrá derecho a percibir, además, de la diferencia por planilla suplementaria, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 202°, de la ley 13.305, las remuneraciones que les corresponda por concepto de horas extraordinarias, y trabajos en días festivos y feriados, viáticos, asignación familiar, asignación de zona y las derivadas de cargos de miembros de Consejos de Administración. Igualmente tendrán derecho a percibir los gastos de representación asignados por ley al cargo que desempeñen.

Asimismo, dicho personal tendrá en todas sus partes, el beneficio establecido en el artículo 74° del decreto con fuerza de ley 256, de 1953.

Artículo 13°

Todas las referencias que se hagan en las leyes y decretos a los Organismos que por esta ley se fusionan se entenderán que se hacen al Servicio Nacional del Consumidor.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.