DFL · Nº 286
Qué dice la DFL 286
FIJA EL TEXTO LEGAL ORGANICO DEL SERVICIO MEDICO NACIONAL DE EMPLEADOS
- Publicada
- 6 de abril de 1960
- Versiones
- 1
- Artículos
- 23
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la DFL 286?
DFL 286 — «FIJA EL TEXTO LEGAL ORGANICO DEL SERVICIO MEDICO NACIONAL DE EMPLEADOS». Fue publicada el 6 de abril de 1960 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 286?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 6 de abril de 1960: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La DFL 286 sigue vigente?
Sí. La DFL 286 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 6 de abril de 1960.
Articulado
Texto vigente al 6 de abril de 1960 · se muestran los primeros 12 de 23 artículos.
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FIJA EL TEXTO LEGAL ORGANICO DEL SERVICIO MEDICO NACIONAL DE EMPLEADOS
Núm. 286.- Santiago, 31 de Marzo de 1960.- Vistos: lo dispuesto en el artículo 10.° N.° 10 de la Constitución Política del Estado; en los decretos con fuerza de ley número 2,096, de 31 de Diciembre de 1927;
1,340 bis, de 6 de Agosto de 1930; 256, de 29 de Julio de 1953; en las leyes números 6,037, de 5 de Marzo de 1937; 6,174, de 9 de Febrero de 1938; 7,759, de 7 de Febrero de 1944; 10,475, de 8 de Septiembre de 1952;
10,621, de 12 de Diciembre de 1952; 11,462, de 29 de Diciembre de 1953; en los decretos con fuerza de ley números 139 y 146, de 2 de Marzo de 1960, de acuerdo con las facultades que me confiere la ley N.° 13,305, de 6 de Abri de 1959 y con el objeto de fijar el texto legal orgánico del Servicio Médico Nacional de Empleados, actualmente contenido en el decreto con fuerza de ley 232, de 3 de Agosto de 1953, vengo en dictar el siguiente
Decreto con fuerza de ley:
Artículo 1°
DEROGADO.
> **Nota.** NOTA: 3 Estas derogaciones entrarán en vigencia desde la fechas que determine el Presidente de la República por decreto supremo, a proposición del Ministerio de Salud, y en todo caso, en el plazo máximo de un año, contado desde su publicación. (DL 2763, art. 61, D. Oficial de 3 de agosto de 1979).
Artículo 2°
El Servicio Médico Nacional de Empleados tendrá a su cargo exclusivo la atención de Medicina Preventiva de los siguientes Organismos:
Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas;
Caja de Previsión de Empleados Particulares;
Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional;
Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República;
Caja de Previsión y Ahorro de los Empleados Municipales de Santiago;
Caja de Previsión y Ahorro de los Jornaleros Municipales de Santiago;
Caja de Previsión Social de los Empleados Municipales de Valparaíso;
Caja de Previsión para los Empleados del Salitre;
Sección Retiro de los Empleados de Gildemeister y Cía.;
Sección Retiro de los Empleados de Mauricio Hochschild y Cía.;
Sección Previsión Social de los Empleados de la Compañía de Consumidores de Gas de Santiago;
Sección Especial de Previsión para los Empleados de Compañías de Cervecerías Unidas;
Caja de Previsión de la Mutual de la Armada;
Departamento de Previsión de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública;
Caja de Previsión de los Empleados de las Empresas de Agua Potable de Santiago;
Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados del Club Hípico de Santiago;
Caja de Ahorro y Retiro de los Empleados del Hipódromo Chile;
Caja de Retiro y Previsión Social de los Preparadores y Jinetes;
Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados del Valparaíso Sporting Club;
Caja de Retiro y Previsión Social de los Preparadores, Jinetes y Empleados de Corral del Club Hípico de Concepción;
Caja de Ahorro y Retiro de los Empleados del Club Hípico de Concepción;
Caja de Ahorro y Retiro de los Preparadores, Jinetes y Empleados de Corral del Club Hípico de Antofagasta; y
Sección Previsión de los Empleados del Banco Central de Chile.
Sin embargo, en aquellos lugares en que el Servicio Médico Nacional de Empleados no disponga de las reparticiones médicas adecuadas, podrá delegar la atención de medicina preventiva, total o parcialmente y con cargo a sus propios recursos, en el Servicio Nacional de Salud o en los servicios de salud de instituciones del sector público o de Universidades del Estado o reconocidas por éste. Esta delegación se hará mediante convenios, que establecerán la manera en que el Servicio Médico Nacional de Empleados fiscalizará el cumplimiento de la función delegada por la institución delegataria, y que deberán ser aprobados por la Superintendencia de Seguridad Social.
Las certificaciones que otorguen los servicios de salud con los cuales se suscriban los convenios a que se refiere el inciso anterior, tendrán plena validez para todos los efectos en que leyes o reglamentos exijan haber cumplido con las disposiciones de la ley sobre Medicina Preventiva.
Artículo 3°
El Servicio otorgará las prestaciones de medicina curativa establecidas en este decreto con fuerza de ley, a los imponentes de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional.
INCISO SEGUNDO-SUPRIMIDO.
Las otorgará, también, a los imponentes de la Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República, previo convenio en que se establezca el correspondiente financiamiento.
Artículo 4°
Corresponderá al Servicio Médico Nacional de Empleados el desempeño de las funciones que le encomienden las leyes, y especialmente:
a) Otorgar las prestaciones médicas preventivas en conformidad a la ley número 6,174 y demás que la complementen;
b) Pagar los subsidios de reposo y demás prestaciones económicas que la ley número 6,174 impone a las Cajas y Organismos de Previsión que se mencionan en el presente decreto con fuerza de ley;
c) Conceder los beneficios complementarios, derivados de la aplicación de la ley N 6,174 que determine el Servicio de acuerdo a los reglamentos;
d) Otorgar a los imponentes de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas las prestaciones médicas curativas tarifadas, derivadas del decreto con fuerza de ley N° 1,340 bis, de 6 de Agosto de 1930, y las demás establecidas en leyes complementarias, o que se establezcan en el reglamento;
e) Proporcionar atención médica curativa a los imponentes de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, con cargo al aporte del dos por ciento de dicha Caja, de acuerdo con las leyes;
f) Conceder atención médica curativa tarifada a los familiares de los imponentes activos y pasivos, de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, que constituyen cargas familiares;
g) Conceder atención médica curativa conforme a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, a los familiares de los imponentes, activos y pasivos, de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional y de la Sub-Sección Imprentas Particulares de Obras del Departamento de Periodistas de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas;
h) Otorgar atención médica curativa tarifada a los imponentes y sus familiares que constituyan cargas de familia reconocidas, de aquellas Cajas u Organismos de Previsión que no la tengan establecida, cuando se pongan a disposición del Servicio los fondos necesarios, sea mediante convenios o leyes especiales;
i) Dar atención dental tarifada a los imponentes y familiares afiliados al Servicio, en las condiciones que determine el Reglamento;
j) Cumplir las disposiciones de la ley N° 6,935;
k) Otorgar préstamos médicos y dentales a los imponentes activos y pasivos, de acuerdo con el Reglamento;
l) Otorgar a los empleados particulares, imponentes activos de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, las ayudas económicas establecidas en el artículo 4 del decreto con fuerza de ley N° 2,096, de 31 de Diciembre de 1927, en los casos de urgencia calificados por el Vicepresidente Ejecutivo o el Consejo Asesor, de acuerdo con el Reglamento;
m) Otorgar a los imponentes activos de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional y de la Sub-Sección Imprentas de Obras del Departamento de Periodistas de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, los subsidios de enfermedad, de acuerdo a las leyes y reglamentos;
n) Conceder las prestaciones médicas y económicas que señala la ley N° 11,462, de 29 de Diciembre de 1953, y su reglamento, en lo que afecta al Servicio;
ñ) Otorgar las prestaciones médicas a que se refiere el Estatuto para los Empleados de la Administración Civil del Estado, en lo que concierne al Servicio Médico Nacional;
o) Acreditar la invalidez de los empleados particulares, afiliados al Servicio Médico Nacional, conforme a la ley N° 10,475;
p) Construir, adquirir o arrendar establecimientos adecuados para la atención clínica u hospitalaria de los beneficiarios del Servicio, en el aspecto preventivo o curativo, de acuerdo con el Reglamento; y
q) Realizar las démas funciones que le encomienden las leyes.
Artículo 5°
DEROGADO.
Artículo 6°
La organización estructural, funciones, y atribuciones de los departamentos, subdepartamentos, secciones y demás entidades técnicas y administrativas del Servicio, se determinarán en el reglamento orgánico, aprobado por decreto supremo, que podrá ser modificado de acuerdo con las necesidades del Servicio.
Artículo 7°
El Servicio Médico Nacional de Empleados estará dirigido y administrado por un Vicepresidente Ejecutivo, que será médico chileno, nombrado por el Presidente de la República, deberá servir el cargo con horario completo, con exclusión de cualquier función, salvo la docencia. El Vicepresidente Ejecutivo será asesorado por un Consejo cuya composición y atribuciones se establecen en el presente decreto con fuerza de ley.
Artículo 8°
Las atribuciones y obligaciones del Vicepresidente Ejecutivo serán las siguientes:
a) Representar judicial y extrajudicialmente al Servicio. El Vicepresidente Ejecutivo podrá delegar esta representación con el acuerdo del Consejo.
b) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos que competan al Consejo, y fiscalizar las operaciones del Servicio;
c) Celebrar los actos y contratos para la adecuada administración del Servicio, sin perjuicio de las facultades del Consejo;
d) Proponer oportunamente al Consejo el Proyecto de Presupuesto de Entradas y Gastos, Plan de Inversiones y solicitar al Supremo Gobierno, su aprobación definitiva;
e) Nombrar a todo el personal de la institución, cualquiera que sea la calidad en que ingrese, con excepción del Fiscal, que será designado por el Presidente de la República;
f) Poner término a los servicios del personal, en conformidad al Estatuto Administrativo, debiendo solicitar la aprobación del Consejo;
g) Proponer al Consejo la aprobación de los reglamentos internos del Servicio y aquéllos que deben ser sancionados por decreto supremo;
h) Presentar al Consejo un estado de las operaciones verificadas en el período anterior y acompañar los Balances Generales respectivos;
i) Conceder licencias, feriados y permisos a los funcionarios, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias;
j) Disponer las destinaciones del personal, de acuerdo con las necesidades del Servicio;
k) Realizar inversiones de fondos de la Institución, en las condiciones que determine el reglamento;
l) Impartir normas administrativas y técnicas a las Comisiones Médicas del Servicio y supervigilar su adecuado funcionamiento; y
m) Ejercer todas las facultades inherentes a la dirección técnica y a la administración del Servicio.
Artículo 9°
Son atribuciones y deberes del Consejo Asesor:
a) Aprobar el Proyecto de Presupuesto de Entradas y Gastos y Plan de Inversiones que someta a su consideración el Vicepresidente Ejecutivo, conforme a lo dispuesto en la letra d) del artículo anterior;
b) Pronunciarse sobre la remoción o cese de funciones de los empleados de la Institución, a propuesta del Vicepresidente Ejecutivo de acuerdo con la letra f) del artículo anterior;
c) Autorizar las licencias con goce de sueldo, de los profesionales funcionarios del Servicio, regidos por la ley 10.223, en las condiciones que determine el reglamento de dicha ley;
d) Acordar las inversiones de los fondos de la Institución. El Reglamento del Servicio determinará la cuantía y entidad de las operaciones que podrá realizar el Vicepresidente Ejecutivo sin la intervención del Consejo. El Consejo no podrá acordar ayudas especiales, distintas de las establecidas en el presente decreto con fuerza de ley y reglamentos, salvo aquéllas destinadas al perfeccionamiento científico de los funcionarios técnicos del Servicio, para cuyo efecto se consultan fondos en el Presupuesto anual;
e) Autorizar al Vicepresidente Ejecutivo para enajenar los bienes del Servicio y para dar en arrendamiento los bienes raíces del mismo, hasta por un plazo de tres años, que podrá renovarse por otros períodos;
f) Autorizar al Vicepresidente Ejecutivo para transigir o acordar compromisos en relación con el patrimonio del Servicio;
g) Aprobar los Reglamentos que señala la letra g) del artículo anterior;
h) Designar comisiones de su seno y fijarles sus atribuciones. Estas comisiones serán meramente informantes del Consejo y estarán presididas por el Vicepresidente Ejecutivo;
i) Aprobar los balances generales de la Institución.
Los acuerdos a que se refieren las letras d), e) y f) deberán adoptarse con el voto de, a lo menos, siete Consejeros.
Artículo 10°
Prohíbese al Consejo:
a) Otorgar donaciones de ninguna especie;
b) Establecer gratificaciones o indemnizaciones que no estén fijadas por ley;
c) Acordar comisiones dentro o fuera del país, a uno o más de sus miembros. No obstante, el Presidente de la República podrá autorizar estas comisiones mediante decreto supremo, pero los Consejeros designados para ella no podrán percibir viáticos durante su desempeño.
Artículo 11
DEROGADO.