DFL · Nº 326
Qué dice la DFL 326
FIJA DISPOSICIONES RELATIVAS A COOPERATIVAS
- Publicada
- 6 de abril de 1960
- Versiones
- 1
- Artículos
- 141
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la DFL 326?
DFL 326 — «FIJA DISPOSICIONES RELATIVAS A COOPERATIVAS». Fue publicada el 6 de abril de 1960 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 326?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 6 de abril de 1960: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La DFL 326 sigue vigente?
Sí. La DFL 326 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 6 de abril de 1960.
Articulado
Texto vigente al 6 de abril de 1960 · se muestran los primeros 12 de 141 artículos.
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FIJA DISPOSICIONES RELATIVAS A COOPERATIVAS
Núm. 326.- Santiago, 2 de Abril de 1960.
Vistas las facultades que se confiere la ley número 13,305, vengo en dictar el siguiente,
Decreto con fuerza ley:
Capítulo I
Disposiciones comunes a toda clase de cooperativas
Título I
De la naturaleza de las sociedades cooperativas
Artículo 1º
Para los fines del presente decreto con fuerza de ley, son cooperativas las sociedades que, teniendo por objeto esencial la ayuda mutua, se rigen con arreglo a sus disposiciones. Sus características fundamentales, salvo las excepciones que él mismo establece, son las siguientes:
Los socios tienen iguales derechos y obligaciones, un solo voto por persona, y su ingreso y retiro es voluntario.
Los aportes perciben un interés limitado.
Deben desarrollar actividades de educación cooperativa y observar neutralidad política y religiosa; y
Deben distribuir sus excedentes en proporción al esfuerzo social.
Artículo 2º
El presente decreto con fuerza de ley contempla las siguientes clases de cooperativas:
1) Cooperativas de producción;
2) Cooperativas agrícolas;
3) Cooperativas campesinas;
4) Cooperativas de servicio; y
5) Cooperativas de consumo.
Artículo 3º
Son cooperativas de producción las que tengan por objeto producir o transformar bienes, mediante el trabajo mancomunado de sus socios en actividades, profesiones u oficios semejantes, y cuya retribución deba fijarse en proporción a la labor realizada por cada cual.
Artículo 4º
Son cooperativas agrícolas las que se dediquen a la compra, venta, distribución, transformación de bienes, productos y servicios relacionados con la agricultura, con el objeto de procurar un mayor rendimiento de esta actividad y el mejoramiento de la vida rural en cualquiera de sus aspectos.
Artículo 5º
Son cooperativas campesinas aquellas que se constituyan y actúen en un medio rural con el objeto de mejorar las condiciones económicas y sociales de los trabajadores y pequeños propietarios agrícolas, para lo cual podrán desarrollar cualquiera de las finalidades propias de las otras clases de cooperativas.
Artículo 6º
Son cooperativas de servicio las que tengan por objeto distribuir bienes y proporcionar servicio de toda índole, preferentemente a sus socios con el propósito de mejorar sus condiciones ambientales y económicas y de satisfacer sus necesidades familiares, sociales, ocupacionales o culturales.
Artículo 7º
Son cooperativas de consumo las que tengan por objeto suministrar a los consumidores y sus familias artículos y mercaderías de alimentación, vestuario y objetos de uso personal o doméstico o cualquiera otros de circulación lícita, con el objeto de mejorar sus condiciones económicas.
Artículo 8º
Cada cooperativa sólo podrá tener las finalidades propias de la clase a que pertenece salvo que, para su mejor desarrollo, deba complementarse con alguna de las finalidades propias de las otras clases de cooperativas que contemple este decreto con fuerza de ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 71º y 78º.
Artículo 9º
A ninguna cooperativa le será permitido, sin autorización previa de la Dirección de Industrias y Comercio, realizar con la intervención o relación de intermediarios sus operaciones propias, ni establecer con comerciantes combinaciones o acuerdos que hagan participar a éstos directa o indirectamente de los beneficios tributarios o de otro orden que el presente decreto con fuerza de ley otorga a estas sociedades.
Artículo 10º
Los socios de las cooperativas no podrán comerciar ni transferir a terceros con fines de lucro, los artículos que adquieran en ellas o por su intermedio.
Artículo 11º
Las cooperativas tendrán una duración indefinida, salvo aquellas que por su naturaleza se pacten para cumplir una finalidad temporal.
Título II
De la constitución