DFL · Nº 357

Qué dice la DFL 357

AUTORIZA AL BANCO DEL ESTADO DE CHILE PARA EMITIR BONOS REAJUSTABLES ANUALMENTE, CUYO PRODUCIDO SE DESTINARA A LOS FINES QUE INDICA.

Publicada
5 de agosto de 1953
Versiones
1
Artículos
19
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la DFL 357?

DFL 357 — «AUTORIZA AL BANCO DEL ESTADO DE CHILE PARA EMITIR BONOS REAJUSTABLES ANUALMENTE, CUYO PRODUCIDO SE DESTINARA A LOS FINES QUE INDICA.». Fue publicada el 5 de agosto de 1953 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 357?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 5 de agosto de 1953: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La DFL 357 sigue vigente?

Sí. La DFL 357 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 5 de agosto de 1953.

Articulado

Texto vigente al 5 de agosto de 1953 · se muestran los primeros 12 de 19 artículos.

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DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 357, DE 25 DE JULIO DE 1953

Autoriza al Banco del Estado de Chile para emitir bonos reajustables anualmente, cuyo producido se destinará a los fines que indica.

MINISTERIO DE HACIENDA

(Publicado en el "Diario Oficial" N.° 22.615, de 5 de agosto de 1953)

Núm. 357.- Santiago, 25 de julio de 1953.- Teniendo presente:

1.°) Que, ante la angustiosa carencia de habitaciones populares que aqueja al país, es deber ineludible del Gobierno proveer a todos los medios para fomentar su construcción;

2.°) Que los recursos públicos son insuficientes para realizar esta tarea, lo que hace indispensable la concurrencia adicional del ahorro popular y de la iniciativa privada;

3.°) Que, ante la escasez y carestía de algunos productos alimenticios, es también obligación primordial del Gobierno propender al desarrollo de la agricultura;

4.°) Que la creación de recursos, al través del crédito, es un medio positivo para estimular estas actividades productoras;

5.°) Que el avance de la inflación ha hecho desaparecer virtualmente del país el crédito a mediano y largo plazo, de importancia fundamental para proveer a las inversiones de carácter permanente que requiere el desarrollo agrícola;

6.°) Que la implantación de un crédito reajustable mediante índices determinados, y por ende a cubierto del daño inflacionista, puede conculcar esa falta de crédito a mediano y largo plazo;

7.°) Que la creación de nuevos alicientes para el ahorro y la capitalización es parte integral del plan antiinflacionista en que se encuentra empeñado el Gobierno, y

Vistas las facultades que me confiere la ley 11.151, de 5 de febrero del presente año, especialmente en sus artículos 5.° y 7.°, dicto el siguiente

Decreto con fuerza de ley:

Artículo 1

° Autorízase al Banco del Estado de Chile para que, en uso de la facultad contenida en el artículo 62.°, letra m), del decreto con fuerza de ley 126, emita bonos o títulos de inversión cuyo valor se reajustará cada año calendario, y cuyo producido se colocará en inversiones o préstamos destinados al fomento o desarrollo de la agricultura e industrias anexas y, en general, de todas las actividades relacionadas con ellas.

Artículo 2

° Autorízasele asimismo para que emita bonos o títulos de inversión del mismo tipo reajustable, cuyo producido se colocará en inversiones o préstamos destinados a la construcción de habitaciones populares y al fomento de las industrias que producen los materiales que en ellas se ocupan. El reglamento determinará qué se entiende, para estos efectos, por habitación popular.

Artículo 3

° La unidad de valor del bono destinado al fomento de la agricultura será el precio de un quintal métrico de trigo o de cualquier otro producto o grupo de productos agropecuarios que el Director del Banco determine. Regirá para estos efectos el precio que anualmente fije el Instituto Nacional de Comercio respecto de los productos que tengan precio oficial; y respecto de los que no lo tengan, su precio medio anual, determinado en la forma que el Directorio del Banco indique.

Artículo 4

° La unidad de valor del bono destinado a la construcción de habitaciones populares será el precio de un metro cúbico de hormigón, de un metro cuadrado de una vivienda económica o de cualquiera otra medida semejante, relacionada con la construcción, que elija el Directorio del Banco, quien determinará también la forma de establecer anualmente ese valor.

Artículo 5

° Al acordar cada emisión, el Directorio del Banco determinará su monto, dentro de los límites que señalan los artículos 7.° y 8.° del presente decreto con fuerza de ley. Sus condiciones, plazo, tasa de interés y demás características se determinarán en el reglamento.

Artículo 6

° Los intereses que produzcan los bonos o títulos de inversión mencionados en los artículos anteriores estarán exentos de todo impuesto.

Artículo 7

° El bono destinado al fomento agrícola podrá ser adquirido sin limitación, por el Fisco, las Municipalidades, las Instituciones semifiscales y las Instituciones de previsión; pero ninguna de estas entidades podrá transferirlo al público. El Banco del Estado de Chile podrá colocar libremente este bono en el 14-NOV-1953 público sólo hasta concurrencia de la suma de un mil millones de pesos al año. Para una mayor cuota anual requerirá autorización previa del Ministro de Hacienda.

Artículo 8

° El bono destinado a la construcción de viviendas populares podrá ser colocado en el Fisco, las Municipalidades, las Instituciones semifiscales, las Instituciones de previsión y el público, hasta la concurrencia de la suma de tres mil millones de pesos al año.

Para poder colocar tales bonos en una mayor cuota anual se requirirá autorización previa del Ministro de Hacienda.

El Directorio del Banco tomará las providencias necesarias para que este bono recoja el ahorro popular y el de las personas y empresas que deseen construir su propia vivienda o las de sus empleados y obreros, como asimismo para evitar que él se convierta en objeto de inversión de las personas de grandes recursos.

Artículo 9

° El Banco del Estado podrá adquirir y mantener en su propia cartera, sin limitación alguna, los bonos a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley.

Artículo 10

° Los fondos provenientes de la venta de los bonos para el fomento agrícola y la construcción de viviendas populares se contabilizarán en cuentas separadas, y el Banco los colocará en préstamos destinados, respectivamente, a los objetos señalados en los incisos 1.° y 2.° del artículo 1.°.

El Banco podrá asimismo emprender directamente, o por intermedio de los correspondientes organismos del Estado, la edificación de viviendas populares, las que se destinarán a la venta o al canje por bonos de construcción.

Artículo 11

° Los préstamos a mediano o largo plazo que el Banco otorgue con el producido de las emisiones a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley, así como los préstamos a mediano o largo plazo que pueda conceder mediante el uso de sus demás recursos, se reajustarán cada año calendario, según cual sea su objeto, de acuerdo con los mismos índices que se utilizan para el reajuste del bono de fomento agrícola o del bono para la construcción de viviendas populares.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.