Decreto Ley · Nº 132

Qué dice la Decreto Ley 132

REMUNERACION POR HORA DE CLASE DE LOS PROFESORES

Publicada
23 de agosto de 1932
Versiones
1
Artículos
6
Estado
Vigente

MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 132?

Decreto Ley 132 — «REMUNERACION POR HORA DE CLASE DE LOS PROFESORES». Fue publicada el 23 de agosto de 1932 por MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 132?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 23 de agosto de 1932: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 132 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 132 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 23 de agosto de 1932.

Articulado

Texto vigente al 23 de agosto de 1932.

__preamble__

Remuneración por hora de clase de los profesores Núm. 132.- Santiago, 4 de Julio de 1932.- Teniendo presente que la Ley de Presupuestos de Educación Pública del presente año, no determina claramente la remuneración por horas de clase del profesorado, ni los aumentos del personal administrativo superior, con relación a la escala de rebajas de la ley N.o 5,005;

Que la aplicación del inciso 2.o de dicha ley no guarda relación con el mayor o menor trabajo del funcionario;

Que las disposiciones del artículo 6.o no son aplicables a los servicios educacionales ya que ellos están dotados sólo del personal indispensable para el correcto funcionamiento de los mismos: y,

Considerando, finalmente, la falta de concordancia entre la Ley de Presupuestos de Educación y las disposiciones de la ley N.o 5,005, citada, la Junta de Gobierno ha acordado y dicta el siguiente

Decreto-ley:

Artículo 1

o Declárase que la disposición contenida en el art. 6.o de la Ley N.o 5,005, de 25 de Noviembre del año último, no es aplicable al Ministerio de Educación Pública y a los servicios de su dependencia.

Artículo 2

o Fíjese, por el resto del presente año, la remuneración por hora semanal de clase de los profesores de los establecimientos de Educación Secundaria, Normal, Comercial, Industrial y Física, en las siguientes cantidades:

las de 500 pesos, en _____________________ $ 430

las de 750 y 800 pesos, en________________ 600

las de 1,000 pesos, en____________________ 800

las de 1,250 pesos, en____________________ 1,000

las de 1,500 pesos, en____________________ 1,200

Artículo 3

o Los aumentos de sueldos a que se refieren los artículos 2.o y 4.o del decreto con fuerza de ley N.o 4,550, de 22 de Agosto de 1930, serán por el resto del presente año, los siguientes: Para el personal administrativo superior de Educación Secundaria, Comercial, Física, Normal y Escuelas de Aplicación:

por 3 años________________________________ $ 1,150

por 6 años________________________________ 2,300

por 9 años________________________________ 3,450

por 12 años_______________________________ 4,600

por 15 años_______________________________ 5,750

por 18 años_______________________________ 7,150

por 21 años_______________________________ 8,550

por 24 años_______________________________ 9,950

por 27 años_______________________________ 11,350

por 30 años_______________________________ 12,750

Para el personal administrativo superior y de talleres y laboratorios de Educación Industrial: Directores de 1.a, 2.a y 3.a, por cada 3

años______________________________________ $ 1,000

Subdirectores de 1.a, 2.a y 3.a, por cada

3 años____________________________________ 800

Inspectores generales de 1.a, 2.a y 3.a, por

cada 3 años_______________________________ 550

Ingenieros jefes de 1.a, 2.a, 3.a y 4.a, por

cada 3 años_______________________________ 800

Jefes de 1.a, 2.a. 3.a y 4.a, por cada 3

años _____________________________________ 550

Ayudantes de 1.a, 2.a, 3.a y 4.a, por

cada 3 años_______________________________ 280

Operarios especialistas de 1.a, 2.a, 3.a y

4.a, por cada 3 años______________________ 280

Artículo 4

o El mayor gasto que signifique la presente ley se financiará con el excedente que no se ocupe en 07|02|02| e) 07|03|01, "Otros Sueldos", inciso 3.o del presupuesto de Educación Pública vigente.

Artículo 5

o La presente ley comenzará a regir a contar desde el 1.o de Julio del año en curso.

Anótese, tómese razón, regístrese, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno.- CARLOS DAVILA.- Nolasco Cárdenas.- J.E.

Peña Villalón.- Enrique Zañartu.- C. Soto.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.