Decreto Ley · Nº 132
Qué dice la Decreto Ley 132
REMUNERACION POR HORA DE CLASE DE LOS PROFESORES
- Publicada
- 23 de agosto de 1932
- Versiones
- 1
- Artículos
- 6
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Decreto Ley 132?
Decreto Ley 132 — «REMUNERACION POR HORA DE CLASE DE LOS PROFESORES». Fue publicada el 23 de agosto de 1932 por MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 132?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 23 de agosto de 1932: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Decreto Ley 132 sigue vigente?
Sí. La Decreto Ley 132 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 23 de agosto de 1932.
Articulado
Texto vigente al 23 de agosto de 1932.
__preamble__
Remuneración por hora de clase de los profesores Núm. 132.- Santiago, 4 de Julio de 1932.- Teniendo presente que la Ley de Presupuestos de Educación Pública del presente año, no determina claramente la remuneración por horas de clase del profesorado, ni los aumentos del personal administrativo superior, con relación a la escala de rebajas de la ley N.o 5,005;
Que la aplicación del inciso 2.o de dicha ley no guarda relación con el mayor o menor trabajo del funcionario;
Que las disposiciones del artículo 6.o no son aplicables a los servicios educacionales ya que ellos están dotados sólo del personal indispensable para el correcto funcionamiento de los mismos: y,
Considerando, finalmente, la falta de concordancia entre la Ley de Presupuestos de Educación y las disposiciones de la ley N.o 5,005, citada, la Junta de Gobierno ha acordado y dicta el siguiente
Decreto-ley:
Artículo 1
o Declárase que la disposición contenida en el art. 6.o de la Ley N.o 5,005, de 25 de Noviembre del año último, no es aplicable al Ministerio de Educación Pública y a los servicios de su dependencia.
Artículo 2
o Fíjese, por el resto del presente año, la remuneración por hora semanal de clase de los profesores de los establecimientos de Educación Secundaria, Normal, Comercial, Industrial y Física, en las siguientes cantidades:
las de 500 pesos, en _____________________ $ 430
las de 750 y 800 pesos, en________________ 600
las de 1,000 pesos, en____________________ 800
las de 1,250 pesos, en____________________ 1,000
las de 1,500 pesos, en____________________ 1,200
Artículo 3
o Los aumentos de sueldos a que se refieren los artículos 2.o y 4.o del decreto con fuerza de ley N.o 4,550, de 22 de Agosto de 1930, serán por el resto del presente año, los siguientes: Para el personal administrativo superior de Educación Secundaria, Comercial, Física, Normal y Escuelas de Aplicación:
por 3 años________________________________ $ 1,150
por 6 años________________________________ 2,300
por 9 años________________________________ 3,450
por 12 años_______________________________ 4,600
por 15 años_______________________________ 5,750
por 18 años_______________________________ 7,150
por 21 años_______________________________ 8,550
por 24 años_______________________________ 9,950
por 27 años_______________________________ 11,350
por 30 años_______________________________ 12,750
Para el personal administrativo superior y de talleres y laboratorios de Educación Industrial: Directores de 1.a, 2.a y 3.a, por cada 3
años______________________________________ $ 1,000
Subdirectores de 1.a, 2.a y 3.a, por cada
3 años____________________________________ 800
Inspectores generales de 1.a, 2.a y 3.a, por
cada 3 años_______________________________ 550
Ingenieros jefes de 1.a, 2.a, 3.a y 4.a, por
cada 3 años_______________________________ 800
Jefes de 1.a, 2.a. 3.a y 4.a, por cada 3
años _____________________________________ 550
Ayudantes de 1.a, 2.a, 3.a y 4.a, por
cada 3 años_______________________________ 280
Operarios especialistas de 1.a, 2.a, 3.a y
4.a, por cada 3 años______________________ 280
Artículo 4
o El mayor gasto que signifique la presente ley se financiará con el excedente que no se ocupe en 07|02|02| e) 07|03|01, "Otros Sueldos", inciso 3.o del presupuesto de Educación Pública vigente.
Artículo 5
o La presente ley comenzará a regir a contar desde el 1.o de Julio del año en curso.
Anótese, tómese razón, regístrese, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno.- CARLOS DAVILA.- Nolasco Cárdenas.- J.E.
Peña Villalón.- Enrique Zañartu.- C. Soto.