Decreto Ley · Nº 162

Qué dice la Decreto Ley 162

MODIFICA LEY N° 16.807

Publicada
4 de diciembre de 1973
Versiones
1
Artículos
9
Estado
Vigente

MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 162?

Decreto Ley 162 — «MODIFICA LEY N° 16.807». Fue publicada el 4 de diciembre de 1973 por MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 162?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 4 de diciembre de 1973: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 162 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 162 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 4 de diciembre de 1973.

Articulado

Texto vigente al 4 de diciembre de 1973.

__preamble__

MODIFICA LEY N° 16.807 Santiago, 26 de Noviembre de 1973.- Hoy se decretó lo que sigue:

Decreto ley N° 162.- Visto: lo dispuesto en el decreto ley N° 1, de 11 de Septiembre de 1973, y teniendo presente:

a) Que el DFL. N° 205, de 1960, hoy ley N° 16.807, que creó el Sistema Nacional de Ahorros y Préstamos, formado esencialmente por la Caja Central de Ahorros y Préstamos y las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, se dictó inspirado en la necesidad de constituir un mecanismo de carácter privado, de naturaleza mutual, controlado por el Estado, que financiaría fundamentalmente la demanda habitacional;

b) Que a lo largo de los años el Sistema Nacional de Ahorros y Préstamos se ha ido fortaleciendo por la confianza del público y por su contribución sustancial a la solución del problema de la vivienda;

c) Que los ahorrantes de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, no obstante la eficiencia del mecanismo, fueron también afectados por la crisis económica, viendo alejarse la posibilidad de tener su casa propia;

d) Que la situación del país, el deterioro de la actividad privada de la construcción y la falta de capacidad de inversión hace difícil la aparición de oferta de nuevas viviendas;

e) Que el Sistema de Ahorros y Préstamos, como resultado de la confianza pública, y de la situación nacional que vivimos, ha captado recursos en cantidad importante que no han podido destinarse a financiar demanda habitacional por la inexistencia de oferta para sus asociados;

f) Que frente a lo anterior, y debido a la imprescindible necesidad de crear oferta de viviendas, e incentivar la economía, movilizando recursos paralizados, es conveniente que el Sistema, equilibradamente, contribuya a financiar directamente la construcción habitacional a precios no especulativos, a la vez que conceda a sus asociados los recursos necesarios para adquirir las viviendas que se construyan, y

g) Que se agrega a lo anterior el hecho que la crisis económica a que fue llevado el país afecta también a la Caja Central de Ahorros y Préstamos, a las Asociaciones de Ahorro y Préstamo y a sus ahorrantes, deudores e inversionistas, lo que hace necesario modificar el sistema financiero de la ley N° 16.807, actualmente en vigencia, por lo que

la Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo único

Introdúcense a la ley N° 16.807 las siguientes modificaciones:

1°- En el Art. 27°, reemplázanse los términos "31 de Agosto" y "30 de Junio" por "30 de Abril" y "31 de Diciembre", respectivamente.

2°- En el Art. 30° reemplázase la cifra "20" por "200".

3°- Sustitúyese el Art. 35° por el siguiente:

"Con la autorización y en las condiciones que la Caja Central determine, las Asociaciones podrán establecer sistemas de cuentas especiales de ahorro cuyo régimen de reajuste y participación en los dividendos sea diferente al de las cuentas ordinarias. Los depositantes de estas cuentas tendrán los derechos y obligaciones que se consulten para las mismas.

La Caja Central podrá autorizar que, sin perjuicio del reajuste y en lugar de dividendos, las Asociaciones paguen intereses por los capitales depositados en estas cuentas. Tales intereses estarán exentos de todo impuesto."

4°- En el Art. 38° reemplázanse las cifras "10" por "100", en ambos casos.

5°- En el Art. 39° reemplázanse los términos "30 de Junio" y "1° de Julio" por "31 de Diciembre" y "1° de Enero", respectivamente.

6°- Agrégase al Art. 42°, a continuación del inciso 3°, los siguientes incisos: "Asimismo, conforme a las normas, condiciones, limitaciones, garantías e instrucciones especiales que imponga o imparta la Caja Central, que formarán parte de los contratos respectivos, las Asociaciones podran invertir el porcentaje de sus fondos que la Caja Central determine, cualquiera sea su origen, en el otorgamiento de préstamos hipotecarios reajustables a empresas constructoras, con el objeto de financiar la construcción de viviendas o conjuntos habitacionales, pudiendo, con el mismo fin, financiar la adquisición de terrenos y su urbanización, como locales comerciales en la forma y con las limitaciones establecidas en el inciso 2°. Los reajustes de estos préstamos se determinarán de acuerdo a lo dispuesto en el Título V o en el Art. 55°, inciso 2°, en su caso.

La empresa deberá vender las viviendas a que se refiere el inciso anterior, a los precios que señale la Caja Central, exclusivamente a depositantes de la misma Asociación, que ella determine, o de otras Asociaciones, si la Asociación mutuante lo autoriza. En resguardo de esta obligación, se estipulará en el contrato de mutuo respectivo, prohibición de gravar y enajenar sin previo consentimiento de la Asociación mutuante.

La promoción de la venta de las viviendas a que se refieren los dos incisos anteriores podrá hacerla la misma Asociación mutuante."

7°- Reemplázase el Art. 51° por el siguiente: "En los contratos de mutuo que suscriban las Asociaciones con sus asociados, se dejará constancia, con el carácter de prohibición legal, que las viviendas que se adquieran o construyan no podrán ser objeto de promesa de compraventa o de actos que importen su enajenación o gravamen antes de cinco años contados desde la fecha del contrato de compraventa o de la recepción final, en su caso, salvo autorización de la Asociación que concedió el préstamo. Sin perjuicio de lo anterior, la Caja Central podrá ordenar a las Asociaciones que estipulen en los contratos de préstamos que los inmuebles dados en garantía del pago de ellos queden sujetos a la prohibición de ser gravados, o enajenados sin previo consentimiento del acreedor, hasta la cancelación total de la deuda. Asimismo, podrá ordenar que en dichos contratos se estipule la obligación del deudor de cumplir determinadas normas que miren a la conservación y mantenimiento de la propiedad."

8°- El Art. 60° se reemplaza por el siguiente:

"Las cuentas de ahorro y las deudas hipotecarias se reajustarán en el porcentaje equivalente a la variación que experimente el indice de precios al consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, despreciándose las fracciones.

La Caja Central deteminará el porcentaje de reajuste, lo comunicará a las Asociaciones antes del 31 de Diciembre de cada año y lo hará publicar en el Diario Oficial."

9°- En el Art. 61°, inciso 2°, reemplázanse las cifras "10" por "100", en ambos casos.

10°- En el Art. 62°, se reemplazan los siguientes términos:

a) En la letra a) "1° de Julio" por "1° de Enero";

b) En el inciso 3°, "año que se inicia" por "segundo semestre del ejercicio correspondiente"; y "1° de Enero" y "30 de Junio" por "1° de Julio y 31 de Diciembre", respectivamente.

c) En el inciso 4°, "los primeros seis meses del año" por "dicho semestre", y "1° de Julio y 31 de Diciembre" por "1° de Enero y 30 de Junio", respectivamente.

11°- En el Art. 63°, inciso 2°, reemplázase la cifra "10" por "100" y el término "diez" por "cien".

12°- En el Art. 64°, inciso 2°, se reemplazan los términos "31 de Julio" por "31 de Enero".

13°- En el Art. 68°, inciso final, se reemplazan los términos "31 de Julio" por "31 de Enero".

14°- En el Art. 90°, agrégase como inciso 2°, el siguiente inciso:

"Los bonos y pagarés que emita la Caja Central se reajustarán anualmente al 31 de Diciembre de cada año." El inciso 2° actual pasa a ser inciso 3°.

15°- Agrégase el siguiente artículo:

"En las construcciones financiadas por la Caja Central y las Asociaciones, las Municipalidades no exigirán las garantías, hipotecas y prohibiciones a que se refiere el Art. 117° de la Ley General de Construcciones y Urbanización, debiendo aceptar, en su reemplazo, una carta resguardo otorgada por la Caja Central o la Asociación respectiva por el valor total de las obras de urbanización que deban ejecutarse."

ARTICULOS TRANSITORIOS (Arts. 1-8) Artículo 1° transitorio.- Las Asociaciones presentarán a la Caja Central estados de situación al 31 de Diciembre de 1973 por el período comprendido desde el 1° de Julio precedente.

Artículo 2°

transitorio.- Las cuentas de ahorro y las deudas hipotecarias se reajustarán al 31 de Diciembre de 1973 por el período comprendido desde el 1° de Julio precedente en el porcentaje equivalente a la variación que experimenten los índices de salarios y sueldos o precios al consumidor determinados por el Instituto Nacional de Estadísticas, despreciándose las fracciones.

La Caja Central fijará el nuevo índice con arreglo al presente artículo, el que podrá fluctuar entre las variaciones de los índices señalados precedentemente, lo comunicará a las Asociaciones antes del 31 de Diciembre de 1973 y lo hará publicar en el Diario Oficial.

Artículo 3°

transitorio.- Para proceder al reajuste de las cuentas de ahorro al 31 de Diciembre de 1973 se practicarán las operaciones a que se refieren los incisos 1° y 2° del Art. 37° de la presente ley y las liquidaciones correspondientes se harán en la forma que determine la Caja Central. El monto de los reajustes que se calculen adicionará los saldos efectivos de la cuenta y con las cantidades resultantes se abrirán los libros al 1° de Enero de 1974.

Artículo 4°

transitorio.- Para aplicar el reajuste a los saldos de las deudas al 31 de Diciembre de 1973 se praticarán las operaciones señaladas en el Art. 62° de este texto legal y 3° transitorio precedente. El monto de los reajustes que se calculen adicionará los saldos de las deudas y con las cantidades resultantes se abrirán los libros al 1° de Enero de 1974.

Las Asociaciones consolidarán al 31 de Diciembre de 1973 las mencionadas deudas con las cantidades que no hayan percibido por la diferencia de dividendos cuyo cobro no se formuló durante los meses de Julio a Diciembre de 1973.

Artículo 5°

transitorio.- Las normas sobre reajuste y determinación de índice establecidas en los artículos 2° a 4° precedentes, se aplicarán, en lo pertinente, durante el período comprendido entre el 1° de Enero de 1974 y el 31 de Diciembre del mismo año.

Artículo 6°

transitorio.- Todos los valores expresados en dinero tales como los señalados en los artículos 30°, 38°, 40°, 44° y 64° se entenderán reajustados en el índice aplicado al período comprendido entre el 1° de Julio y el 31 de Diciembre, ambos de 1973.

Artículo 7°

transitorio.- Durante el año 1974 no se realizarán Asambleas Ordinarias de Depositantes y los Directores e Inspectores de Cuentas que debieren cesar en sus cargos en ese año continuarán en ellos hasta la próxima Asamblea Ordinaria que se realice en 1975. A su vez, los que debieren cesar en sus cargos en 1975 continuarán en ellos hasta la Asamblea Ordinaria de 1976.

Artículo 8°

transitorio.- Al 31 de Diciembre de 1973 la Caja Central reajustará, en la forma establecida en el articulo 2° transitorio, los bonos y pagarés que haya emitido y colocado, por el período comprendido desde el 1° de Julio precedente. El monto de los reajustes que se calculen adicionará los saldos de estas inversiones y con las cantidades resultantes se abrirán los libros al 1° de Enero de 1974.

Lo dispuesto en el inciso precedente se aplicará, en lo pertinente, al 31 de Diciembre de 1974, respecto de los bonos y pagarés emitidos y colocados a esa fecha.

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Comandante en Jefe del Ejército.- JOSE TORIBIO MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Arturo Vivero Avila, General de Brigada, Ministro de Vivienda y Urbanismo.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Dios guarde a Ud.- Sergio E. Rossel Cowper, Subsecretario de Vivienda y Urbanismo.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.