Decreto Ley · Nº 254

Qué dice la Decreto Ley 254

REORGANIZA SERVICIOS ENSEÑANZA INDUSTRIAL Y MINERA

Publicada
29 de julio de 1932
Versiones
1
Artículos
8
Estado
Vigente

MINISTERIO DE FOMENTO

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 254?

Decreto Ley 254 — «REORGANIZA SERVICIOS ENSEÑANZA INDUSTRIAL Y MINERA». Fue publicada el 29 de julio de 1932 por MINISTERIO DE FOMENTO.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 254?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 29 de julio de 1932: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 254 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 254 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 29 de julio de 1932.

Articulado

Texto vigente al 29 de julio de 1932.

__preamble__

REORGANIZA SERVICIOS ENSEÑANZA INDUSTRIAL Y MINERA Núm. 254.- Santiago, 22 de Julio de 1932.- Considerando:

Que como complemento obligado de la política de fomento industrial en que se encuentra empeñado el Gobierno y como base fundamental para el futuro desarrollo de dicha política, es indispensable establecer una estrecha relación y la debida conexión, entre los Servicios de Fomento de la Industria Fabril y Minera, y la enseñanza que proporciona el Estado por medio de las Escuelas Industriales y de Minería;

Que hay necesidad de establecer escuelas de operarios anexas a las grandes fábricas, usinas, laboratorios industriales, etc., a fin de aprovechar los propios elementos y maquinarias de trabajo como medio de instrucción de obreros especializados, los que adquirirán su práctica profesional dentro de la industria misma;

Que el objetivo indicado no puede obtenerse sino adoptando una política uniforme en ambos servicios, a fin de que, estableciendo directivas comunes, tengan una misma y única finalidad, de acuerdo con las bases socialistas de la República; y

Que esta política común no puede realizarse si los Servicios a que se ha hecho referencia dependen de distintas Secretarías de Estado, motivo por el cual es necesario que la Enseñanza Industrial - que en razón de ser una instrucción técnica especial está desvinculada de las otras ramas de enseñanza a cargo del Ministerio de Educación Pública - quede bajo la tuición y dependencia directa del Ministerio de Fomento, el que dispone de los organismos técnicos correspondientes y que está encargado de encauzar la política industrial del 0país;

En atención a las consideraciones anteriores, se dicta el siguiente,

Decreto- ley:

Artículo 1

o La Enseñanza Industrial y Minera estará, en lo sucesivo, a cargo del Ministerio de Fomento, para cuyo efecto dependerá de dicha Secretaría de Estado la Dirección de Educación Industrial con todos sus servicios y Escuelas Industriales y Mineras que dependían del Ministerio de Educación Pública.

Artículo 2

o Los fondos consultados para el pago del personal administrativo docente y de talleres y laboratorios en la Partida 07 Capítulo 01, Item 0/1 del Presupuesto vigente de Educación Pública que a continuación se indica, formará parte en lo sucesivo del Presupuesto del Ministerio de Fomento (Partida 11), Capítulo 9.

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Grado Designación

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Secretaría y Administración

General

11.o Oficial

17.o Oficial

Dirección de Educación

Industrial

4.o Director

7.o Jefe de Materiales y Almacenes

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Artículo 3

o Formarán parte, igualmente, del Presupuesto del Ministerio de Fomento, los fondos consultados en la Partida 07, Capítulo 04, Item 01 y 02 del Presupuesto del Ministerio de Educación Pública, y quedarán a disposición del primero de los Ministerios nombrados, formando un sólo ítem global, el saldo de los fondos para Gastos Variables consultados en el rubro 07/04/04.

Artículo 4

o El Ministerio de Fomento hará una reorganización del Servicio de Enseñanza Industrial, con cuyo fin se considerarán como sin detalle los fondos consultados en los ítem 01/, a que se refieren los artículos 2.o y 3.o del presente decreto-ley, los que serán distribuídos definitivamente en el decreto supremo que establezca la nueva organización del servicio.

Artículo 5

o Déjase sin efecto el decreto-ley número 220, de 14 de Julio de 1932, en las partes que se refieren a la Educación Industrial.

Artículo 6

o El Ministerio de Fomento, por intermedio de la Dirección de Enseñanza Industrial, dispondrá de los fondos para mejoramiento y extensión de la indicada enseñanza, que conceden los artículos 3.o, letra c), y transitorio de la ley número 4,885, de 6 de Septiembre de 1930.

Artículo 7

o Modifícanse los artículos 40 y 41 del decreto del Ministerio de Educación número 679, de 12 de Mayo de 1931, que se mantuvieron vigentes por decreto del Ministerio de Bienestar Social número 626, de 13 de Agosto de 1931, destinando al fomento y mejoramiento de los Servicios de la Educación Industrial mantenidos por el Estado, el catorce por ciento (14 %) de los fondos de libre disposición del Presidente de la República, resultante de la agrupación de la cuota de siete por ciento (7 %) destinada a la formación de una Escuela Agrícola e Industrial en Linares y de la cuota de siete por ciento (7 %) destinada a la creación y sostenimiento de Escuelas Industriales.

Artículos transitorios {ARTS. 1-3 TRANS} 1.o) Mientras se dicta el decreto que establezca la organización del servicio de la Dirección de Enseñanza Industrial, el personal en actual servicio se pagará de los sueldos que devengue, en la misma forma y con cargo al detalle de los ítem indicados en los artículos 2.o y 3.o del presente decreto-ley.

2.o) Los gastos variables del Servicio se harán, asímismo, con cargo al ítem global 09/04, indicado en el mencionado artículo 3.o, mientras se efectúa la distribución de dichos fondos, conforme a las normas presupuestarias y a la nueva organización.

3.o) Quedará vigente el Estatuto Orgánico de la Educación Industrial aprobado por decretos del Ministerio de Educación N.o 694, de 2 de Marzo de 1929 y número 2,995, de 31 de Julio del mismo año, en las partes que no sean contrarias al presente decreto-ley, hasta que dicho Estatuto no sea modificado al establecerse la organización definitva a que se ha hecho referencia. En idénticas condiciones quedará vigente el decreto número 877, de 28 de Marzo de 1929, de ese mismo Ministerio.

El presente decreto-ley regirá desde su publicación en el Diario Oficial.

Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- CARLOS DAVILA.- Víctor M. Navarrete.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.