Decreto Ley · Nº 258
Qué dice la Decreto Ley 258
DEROGA DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 2,960 BIS, DE 30 DE DICIEMBRE DE 1927, Y TODA OTRA DISPOSICION CONTRARIA AL PRESENTE DECRETO-LEY.
- Publicada
- 26 de julio de 1932
- Versiones
- 1
- Artículos
- 59
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Decreto Ley 258?
Decreto Ley 258 — «DEROGA DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 2,960 BIS, DE 30 DE DICIEMBRE DE 1927, Y TODA OTRA DISPOSICION CONTRARIA AL PRESENTE DECRETO-LEY.». Fue publicada el 26 de julio de 1932 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 258?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 26 de julio de 1932: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Decreto Ley 258 sigue vigente?
Sí. La Decreto Ley 258 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 26 de julio de 1932.
Articulado
Texto vigente al 26 de julio de 1932 · se muestran los primeros 12 de 59 artículos.
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LEY ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Núm. 258.- Santiago, 22 de Julio de 1932.- Con el propósito de asegurar la eficiencia de los servicios a cargo de la Contraloría General de la República, he acordado y dicto el siguiente Decreto-ley:
Las siguientes disposiciones constituirán la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República:
Capítulo I
Objeto y organización
Artículo 1
o La Contraloría General, independiente de todos los Ministerios, autoridades y oficinas del Estado, tendrá por objeto fiscalizar el debido ingreso e inversión de los fondos del Fisco, de las Municipalidades y de la Beneficencia Pública; verificar el examen y juzgamiento de las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo fondos o bienes de las entidades indicadas y de los demás servicios o instituciones sometidos por la ley a su fiscalización y la inspección de las oficinas correspondientes; llevar la contabilidad general de la Nación; pronunciarse sobre la constitucionalidad y legalidad de los decretos supremos; vigilar el cumplimiento de las disposiciones del Estatuto Administrativo y desempeñar, finalmente,todas las otras funciones que le encomienden esta ley y su reglamento y los demás preceptos vigentes o que se dicten en lo futuro, que le den intervención.
Artículo 2
o La Contraloría General estará a cargo de un funcionario que tendrá el título de Contralor General de la República.
Habrá, también, un Subcontralor-Inspector General de Oficinas y Servicios Públicos, que reemplazará al Contralor en los casos de ausencia o vacancia y mientras se nombre, en este último caso, al titular.
Estará, además, constituída por la Secretaría General y los siguientes Departamentos y Subdepartamentos:
Departamentos de Inspección General de Oficinas y Servicios Públicos Examen de Cuentas; de Contabilidad y Jurídico; y
Subdepartamentos de Contabilidad Central; de Control de Entradas; de Control de Gastos; de Toma de Razón; de Crédito Público y Bienes Nacionales, y de Registro de Empleados Públicos.
En caso de impedimento del Subcontralor o a falta de éste, lo reemplazará en sus obligaciones el jefe de Departamento de más antiguo nombramiento en el cargo.
Artículo 3
o El Contralor General será nombrado por el Presidente de la República.
Los demás empleados de la Contraloría serán nombrados por el Contralor General.
Los nombramientos y ascensos del personal de la Contraloría se harán en conformidad a las disposiciones que contengan el Reglamento, debiendo recaer los ascensos en empleados de la misma oficina.
Artículo 4
o La planta permanente del personal de la Contraloría será la consultada en la Ley de Presupuestos vigente.
Artículo 5
o El Contralor General y el Subcontralor gozarán de las prerrogativas e inamovilidad que las leyes señalan para los miembros de los Tribunales Superiores de Justicia. Los jefes de departamento serán considerados jefes de oficina.
Capítulo II
Atribuciones
Artículo 6
o El Contralor General tendrá competencia exclusiva en la investigación, examen, revisión y determinación de todos los créditos en favor o en contra del Fisco; en el examen y juzgamiento de todas las cuentas de los empleados que custodien, administren, recauden o inviertan rentas, fondos o bienes fiscales, municipales y de la Beneficencia Pública, o de toda persona o entidad que deba rendir sus cuentas a la Contraloría o que estén sometidas a su fiscalización.
Los empleados o entidades que sin recibir o percibir directamente rentas, fondos o bienes de los mencionados en el inciso anterior, tuvieren, sin embargo, intervención en el oportuno ingreso de estos valores en tesorería o en la debida incorporación de esos bienes en los inventarios, deberán dar cuenta a la Contraloría de todos los roles que al efecto confeccionen o de todas las órdenes que expidan.
El examen de las cuentas tendrá por objeto establecer si se han cumplido las leyes o disposiciones vigentes, y, en especial, las referentes a ingresos o a egresos, y verificar la veracidad y fidelidad de las cuentas, la autenticidad de la documentación respectiva y la exactitud de las operaciones aritméticas y de contabilidad.
Las resoluciones definitivas que, tanto en estas materias como en otras de su incumbencia, dicte el contralor, no serán susceptibles de recurso alguno ante otra autoridad y, para practicar los actos de instrucción necesarios dentro de las investigaciones que ordene, podrá, por sí o por intermedio de los Inspectores o Delegados, solicitar el auxilio de la fuerza pública, la cual será prestada por la autoridad administrativa correspondiente en la misma forma que a los tribunales ordinarios de justicia.
Las mismas resoluciones tendrán fuerza ejecutiva para el cobro judicial de los créditos a que ellas se refieran y, en la ejecución, no podrá oponerse otra excepción que la de pago.
Artículo 7
o El contralor estará facultado para dirigirse directamente a cualquier jefe de oficina o a cualquier empleado o persona que tenga relaciones oficiales con la Contraloría o que le haya formulado alguna petición, a fin de solicitar datos o informaciones o de dar instrucciones relativas al servicio.
Sin perjuicio de la facultad que le concede el inciso anterior, es obligación del contralor emitir por escrito su informe, a petición de cualquier jefe de oficina o de servicio, acerca de todo asunto relacionado con los presupuestos; con la administración, recaudación, inversión o destinación de fondos, rentas o cualesquiera bienes de los indicados en el inciso primero del artículo precedente; con la organización y funcionamiento de los servicios públicos; con las atribuciones y deberes de los empleados públicos, o con cualquiera otra materia en que la ley dé intervención a la Contraloría.
Estos informes serán obligatorios para funcionarios correspondientes, en el caso o casos concretos a que se refieran.
Corresponderá exclusivamente al contralor, informar los expedientes sobre derecho a sueldos, gratificaciones, asignaciones, desahucios, pensiones de retiro, jubilaciones y montepíos, o cualquier otro asunto que se relacione o pueda relacionarse con la inversión o compromiso de los fondos fiscales, siempre que se susciten dudas para la correcta aplicación de las leyes respectivas.
Artículo 8
o El contralor tomará razón de los decretos supremos y se pronunciará sobre la inconstitucionalidad o ilegalidad de que puedan adolecer, dentro del plazo de veinte días contado desde la fecha de su recepción, pero deberá darles curso cuando, a pesar de su representación, el Presidente de la República insista con la firma de todos sus Ministros.
La representación se hará con la firma del contralor y, en caso de insistencia, se consignará el hecho en la Memoria Anual que la Contraloría deberá presentar al Presidente de la República y al Congreso Nacional.
Artículo 9
o La Contraloría llevará la contabilidad general de la Nación.
Propondrá al Presidente de la República las disposiciones supremas que crea necesarias para establecer y uniformar los métodos de contabilidad y los procedimientos que han de seguir los funcionarios y empleados encargados del manejo de fondos o administración de los bienes fiscales, para presentar sus cuentas, formar y confrontar sus inventarios, así como para todo lo que se refiera a la inversión o enajenación de esos fondos o bienes.
Los funcionarios y empleados ocupados en examinar e inspeccionar cuentas en otras reparticiones públicas que la Contraloría, podrán pasar a petición del Contralor y con aprobación del Presidente de la República, a prestar sus servicios en el Departamento de Contabilidad, donde se centralizarán y ejecutarán todas esas labores.
Artículo 10
La Contraloría hará el examen e inspección de los libros, registros y documentos relativos a la contabilidad fiscal, municipal y de la Beneficencia Pública; efectuará la revisión de cuentas de todas las personas que administren fondos o bienes de los indicados en el inciso primero del artículo 6.o, y podrá exigir informes, declaraciones o datos a cualquier funcionario sujeto a la autoridad de su control.
Los libros, documentos y cuentas aprobadas serán incinerados después de tres años de su revisión definitiva, salvo que el Contralor considere de especial interés conservarlos.
Artículo 11
El contralor podrá dispensar las faltas o defectos menores que existan en los comprobantes y documentos de las cuentas rendidas, cuando, a su juicio, no sufran menoscabo los intereses sujetos a fiscalización