Decreto Ley · Nº 429
Qué dice la Decreto Ley 429
INCREMENTA EL ITEM QUE SEÑALA DEL PRESUPUESTO FISCAL VIGENTE.- OTRAS DISPOSICIONES
- Publicada
- 27 de abril de 1974
- Versiones
- 1
- Artículos
- 23
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Decreto Ley 429?
Decreto Ley 429 — «INCREMENTA EL ITEM QUE SEÑALA DEL PRESUPUESTO FISCAL VIGENTE.- OTRAS DISPOSICIONES». Fue publicada el 27 de abril de 1974 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 429?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 27 de abril de 1974: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Decreto Ley 429 sigue vigente?
Sí. La Decreto Ley 429 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 27 de abril de 1974.
Articulado
Texto vigente al 27 de abril de 1974 · se muestran los primeros 12 de 23 artículos.
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INCREMENTA EL ITEM QUE SEÑALA DEL PRESUPUESTO FISCAL VIGENTE.- OTRAS DISPOSICIONES
Núm. 429.- Santiago, 22 de Abril de 1974.- Vistos: lo dispuesto en el decreto ley N° 1, de 11 de Septiembre de 1973,
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha resuelto dictar el siguiente,
Decreto ley:
Artículo 1°
Increméntase en US$ 100.000 el ítem 05/05/01.004 del Presupuesto Fiscal vigente.
Redúcese en US$ 100.000 el ítem 05/05/01.017 y suprímese en su glosa la destinación de la misma cantidad.
Artículo 2°
Redúcese en E° 300.000.000 el ítem 08/03/01.052 del Presupuesto Fiscal Vigente.
Créase, en el mismo Presupuesto, el siguiente ítem:
"08-03-01-057 Construcciones Públicas ____ 300.000.000
Artículo 3°
Redúcese en E° 32.000.000 el ítem 08/01/03.006 del Presupuesto Fiscal vigente.
Créase, en el mismo Presupuesto, el siguiente ítem:
"16-01-01-057 Construcciones Públicas _____ 32.000.000
Para terminar la transformación, equipamiento y habilitación de los pisos 7° al 11° del edificio de Huérfanos N° 1273, para la instalación del Ministerio de Salud Pública, pudiendo efectuarse a través de la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios".
Artículo 4°
Agrégase, al ítem 03/01/01.017 del Presupuesto Fiscal vigente, la siguiente glosa:
"Incluye gastos de representación del Presidente de la Corte Suprema (E° 600.000) y de los Presidentes de las Cortes de Apelaciones (E° 300.000 c/u.), sin obligación de rendir cuenta".
Artículo 5°
Las disposiciones contenidas en los artículos 12°, 16°, 31°, 32°, y 33° del decreto ley 233, 1980, publicado el 2 de enero de 1974, tienen efectos permanentes y, en consecuencia, seguirán rigiendo después del 31 de diciembre de 1974.
Artículo 6°
Agrégase al artículo 18 del decreto ley 233, de 1974, los siguientes incisos:
"Asimismo, las disposiciones del referido Título III serán aplicables a todas las instituciones y empresas incluidas en los ítem de Transferencias al Sector Público.
Lo dispuesto en el inciso anterior no modifica ni deroga la norma del artículo 7° de la ley 17.329."
Artículo 7°
Agrégase al artículo 24° del decreto ley 233, de 1974, el siguiente inciso:
"Facúltase al Ministro de Hacienda para que, por decreto supremo, con la fórmula "Por orden de la Junta de Gobierno" pueda eximir, total o parcialmente, de la visación de la Dirección de Presupuestos, a que se refiere el inciso anterior, las solicitudes de importación de los organismos y entidades del sector público que determine.".
Artículo 8°
Reemplázase el artículo 26° del decreto ley 233, de 1974, por el siguiente:
Artículo 26°
El Ministro de Hacienda podrá asumir y consolidar, en representación del Fisco, las deudas con sus intereses respectivos, que éste y los Servicios, Instituciones y Empresas del Sector Público, centralizado y descentralizado, incluidas las Municipalidades, Empresa Nacional de Electricidad S. A.
(ENDESA), Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales S. A., Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios S. A. y Empresa Nacional de Telecomunicaciones S. A. (ENTEL), tengan pendientes al 31 de diciembre de 1973 con el Banco Central, el Banco del Estado de Chile y los Bancos Comerciales.
Asimismo, el Ministro de Hacienda, podrá asumir y consolidar, en representación del Fisco, las deudas pendientes por líneas de crédito entre Servicios, Instituciones y Empresas del Sector Público, centralizado y descentralizado.
Consolidará, además, la suma registrada en la cuenta 9060 de la Tesorería General de la República "Impuestos percibidos anticipadamente en moneda dólar"; los vales de Tesorería emitidos de acuerdo con el artículo 35° del decreto de Hacienda N° 5, de fecha 15 de febrero de 1963, y las letras emitidas en conformidad a lo determinado en los artículos 53° de la ley 11.575 y 221° de la ley 16.464.
Las condiciones de las consolidaciones serán fijadas por el Ministro de Hacienda y tendrán el carácter de obligatorias para los organismos acreedores.
El Tesorero General de la República suscribirá pagarés a la orden de los organismos acreedores, los que deberán recibirlos en pagos de sus créditos.
La deuda consolidada devengará intereses y se amortizará en 20 años, con diez años de gracia. La tasa de interés será fijada por el Ministro de Hacienda, previo informe de la Superintendencia de Bancos. El Servicio de la deuda se hará por intermedio de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, autorízase al Ministro de Hacienda para fijar, cualquier otro procedimiento de solución a las deudas referidas, incluso su condonación total o parcial.".
Artículo 9°
Derógase desde la fecha de su vigencia, el artículo 34° del decreto ley 233, de 1974.
Artículo 10°
Los Servicios, Instituciones y Empresas del Sector Público, Centralizados y Descentralizados, excluidas las Fuerzas Armadas, Carabineros, el Servicio de Investigaciones y las Municipalidades, deberán entregar, anualmente, dentro de los primeros 30 días de cada año, a la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, una declaración en la que precisarán la individualización de sus vehículos motorizados de transporte de pasajeros y de carga, tales como automóviles, camionetas, camiones, furgones, station wagons y otros similares, consignando, por lo menos, la clase de cada uno de ellos, marca, número de motor, año de fabricación, patente y demás características que solicite la Dirección para la adecuada descripción de los mismos.
Las entidades afectas a este artículo, deberán enviar, conjuntamente con la declaración de vehículos, un informe fundado de su utilización.