Decreto Ley · Nº 491

Qué dice la Decreto Ley 491

APRUEBA DISPOSICIONES SOBRE CONCESION DE YACIMIENTOS AURIFEROS

Publicada
27 de agosto de 1932
Versiones
1
Artículos
71
Estado
Vigente

MINISTERIO DE FOMENTO

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 491?

Decreto Ley 491 — «APRUEBA DISPOSICIONES SOBRE CONCESION DE YACIMIENTOS AURIFEROS». Fue publicada el 27 de agosto de 1932 por MINISTERIO DE FOMENTO.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 491?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 27 de agosto de 1932: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 491 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 491 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 27 de agosto de 1932.

Articulado

Texto vigente al 27 de agosto de 1932 · se muestran los primeros 12 de 71 artículos.

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APRUEBA DISPOSICIONES SOBRE CONCESION DE YACIMIENTOS AURIFEROS

Núm. 491.- Santiago, 25 de Agosto de 1932.-

He acordado y dicto el siguiente Decreto-ley:

Título I — {ARTS. 1-2}

DE LAS CONCESIONES EN GENERAL

Artículo 1

o Las concesiones para trabajar cualquier yacimiento de oro se otorgarán en conformidad a las disposiciones de la presente ley.

Artículo 2

o Las concesiones de que se trata serán transitorias o definitivas; las primeras se otorgarán por el gobernador respectivo, y las segundas, por el Presidente de la República.

Título II — {ARTS. 3-19}

DE LAS CONCESIONES TRANSITORIAS

Artículo 3

o Las concesiones transitorias no abarcarán más de una pertenencia; se otorgarán por el plazo de dos años, y no estarán sujetas al pago de la patente ni a la obligación de mensurar.

Artículo 4

o El interesado elevará su solicitud al gobernador del departamento respectivo.

La solicitud deberá contener las siguientes designaciones:

1.o Nombre, estado civil, profesión, nacionalidad y domicilio del solicitante o solicitantes, si fueren personas naturales;

2.o Firma o razón social, y nombre, nacionalidad y domicilio del representante o apoderado, si fuere persona jurídica;

3.o Provincia, departamento y comuna donde esté situado el yacimiento;

4.o Señales más precisas y características del sitio o punto en que se hizo el hallazgo; y nombre del asiento mineral en que se encuentre el yacimiento o del predio y su propietario;

5.o Clase de mineral y forma del yacimiento; y 6.o Superficie de la concesión que se pide, expresada en hectáreas, y nombre con que ella se designará.

Deberá contener, además, la designación a que se refiere el artículo 60.

Artículo 5

o El peticionario presentará su solicitud en el papel competente, con dos copias en el papel simple, y dos ejemplares de un plano o croquis, en el que se indicarán, de acuerdo con la solicitud, los deslindes del terreno solicitado, con referencia a los puntos naturales o artificiales más característicos del mismo.

Artículo 6

o El gobernador pondrá en ella certificado de día y hora en que le sea presentada; la anotará en un Registro numerado que llevará para este efecto, y entregará al interesado un recibo, si lo pidiere.

Artículo 7

o El gobernador examinará la solicitud y mandará publicarla por una sola vez, y fijarla en cartel en la puerta de la secretaría de su oficina durante diez días, siempre que llenare los requisitos señalados en los artículos 4.o y 5.o En caso contrario, ordenará dentro del plazo de ocho días, contados desde la fecha de su resolución, se subsanen las omisiones, subsistiendo para los efectos de la prioridad correspondiente la fecha de la presentación primitiva.

Subsanadas las omisiones dentro de dicho plazo, se ordenará publicar y fijar la solicitud; en caso contrario, se la tendrá por no presentada.

Artículo 8

o Cualquier interesado podrá oponerse a la concesión, dentro del plazo comprendido desde la fecha de la publicación a que se refiere el artículo anterior, hasta diez días después de la expiración del término previsto para la fijación del cartel respectivo.

El escrito de oposición, con los documentos en que se funde, se presentará al gobernador.

Artículo 9

o Son causales de oposición:

a) La existencia de un permiso para trabajar, ya concedido o en actual tramitación, sobre el mismo terreno;

b) La existencia de una concesión transitoria o definitiva, ya otorgada en conformidad a la presente ley o en actual tramitación, sobre el mismo terreno; y c) La existencia en el terreno solicitado de pertenencias de substancias comprendidas en el inciso 1.o del artículo 3.o del Código de Minería, ya mensuradas, o con mensura en actual tramitación, o cuyo plazo para solicitar esa operación estuviere pendiente.

Artículo 10

Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 8.o, y háyanse o no formulado oposiciones, el gobernador remitirá todos los antecedentes al servicio de minas del Estado.

Artículo 11

El servicio de minas del Estado resolverá, ante todo, oposiciones formuladas y comunicará su resolución al gobernador respectivo, a fin de que éste la notifique al interesado.

La resolución que negare lugar en todo o parte a la oposición, establecerá si se prosiguen los trámites de la concesión o si se suspenden, mientras el opositor ventila su derecho ante la justicia ordinaria.

La suspensión se decretará necesariamente cuando la oposición se funde en permiso para trabajar o concesión transitoria alinderados, o en título mensurado, o cuando se formule por permiso que, teniendo título provisional, haya estado trabajando la mina al tiempo de solicitarse la concesión de que se trata.

El opositor tendrá para establecer la reclamación ante la justicia ordinaria, a que se alude en el inciso 2.o, el plazo fatal de diez días contados desde la fecha de la notificación.

La reclamación se tramitará en juicio sumario. No habrá lugar en este juicio a los recursos de casación.

La resolución del servicio de minas del Estado que acoja una oposición no será susceptible de reclamación ante la justicia ordinaria.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.