Decreto Ley · Nº 754

Qué dice la Decreto Ley 754

ESTABLECE DISPOSICIONES PARA LOS CASOS QUE INDICA, EN RELACION A BIENES ADQUIRIDOS POR EL ESTADO ENTRE EL 4 DE NOVIEMBRE DE 1970 Y EL 11 DE SEPTIEMBRE DE 1973

Publicada
15 de noviembre de 1974
Versiones
1
Artículos
23
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL INTERIOR

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 754?

Decreto Ley 754 — «ESTABLECE DISPOSICIONES PARA LOS CASOS QUE INDICA, EN RELACION A BIENES ADQUIRIDOS POR EL ESTADO ENTRE EL 4 DE NOVIEMBRE DE 1970 Y EL 11 DE SEPTIEMBRE DE 1973». Fue publicada el 15 de noviembre de 1974 por MINISTERIO DEL INTERIOR.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 754?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 15 de noviembre de 1974: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 754 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 754 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 15 de noviembre de 1974.

Articulado

Texto vigente al 15 de noviembre de 1974 · se muestran los primeros 12 de 23 artículos.

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D.L. 754, de 1974

(Publicado en el "Diario Oficial" N° 29.003, de 15 de noviembre de 1974).

ESTABLECE DISPOSICIONES PARA LOS CASOS QUE INDICA, EN RELACION A BIENES ADQUIRIDOS POR EL ESTADO ENTRE EL 4 DE NOVIEMBRE DE 1970 Y EL 11 DE SEPTIEMBRE DE 1973

Núm. 754.- Santiago, 11 de Noviembre de 1974.- Visto, lo dispuesto en los decretos leyes Nos. 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974, y

Considerando: 1° Que en el período entre el 4 de noviembre de 1970 y el 11 de septiembre de 1973 el Estado de Chile, a través de diversos órganos del sector público, adquirió bienes de toda especie que pertenecían a particulares, recurriendo a las más variadas fórmulas, como manera de estructurar la política económica estatizadora que propició el anterior Gobierno;

2° Que en varios casos se ha pretendido poner en duda la legitimidad de tales adquisiciones, sea por los procedimientos que emplearon los funcionarios encargados de ejecutar la señalada política económica, sea por la aplicación desmedida de las facultades otorgadas por la ley a las entidades que intervinieron como adquirentes de tales bienes;

3° Que la situación anterior crea inseguridad jurídica en cuanto a los derechos que el Estado y demás entidades del sector público tienen en la actualidad sobre los bienes adquiridos en el señalado período, inseguridad que se extiende a los terceros a quienes se han transferido o se transfieran en el futuro tales bienes;

4° Que en los juicios que puedan iniciarse con motivo de los hechos a que se viene haciendo referencia, no es conveniente que el Estado y sus organismos dependientes mantengan una posición pasiva frente a los casos en que aparezca claro que hubo irregularidades en la adquisición de bienes que se quisieron incorporar a la llamada área social, lo cual justifica que, bajo condiciones especiales, se autorice poner término a los litigios que se inicien, mediante transacción, y

5° Que en aquellos juicios en que sin haberse logrado transacción obtenga éxito el demandante, será necesario consultar normas especiales para posibilitar que el Estado pueda adquirir aquellos bienes que sea obligado a restituir.

La Junta de Gobierno ha acordado dictar el siguiente

DECRETO LEY:

> **Nota.** NOTA: 1 El artículo 3° del DL 1283, de 1975, declaró extinguidas todas la acciones a que se refiere el DL 754, de 1974, que no hayan sido ejercitadas al día 10 de noviembre de 1975.

Artículo 1°

En los juicios en que se ejerzan las acciones de inexistencia, nulidad, inoponibilidad u otras destinadas a dejar sin efecto los actos o contratos celebrados entre el 4 de noviembre de 1970 y el 11 de septiembre de 1973, y en cuya virtud el Estado de Chile haya adquirido derechos en sociedades o el dominio u otros derechos reales sobre cualquier clase del bienes, sin excepción, se aplicarán, preferentemente a las reglas de la legislación común, las disposiciones del presente decreto ley.

Las mismas disposiciones se aplicarán a las acciones o recursos judiciales indicadas en el inciso anterior que puedan existir en contra de los organismos o instituciones fiscales, semifiscales o autónomas; empresas, sociedades o instituciones del Estado, centralizadas o descentralizadas; Municipalidades, sociedades o instituciones municipales y, en general, de la Administración del Estado, tanto centralizadas, y de aquellas empresas , sociedades o entidades públicas o privadas en que el Estado, o sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas tengan aporte de capital mayoritario o en igual proporción, o se les reconozca participación o representación, igualitaria o mayoritaria, en sus órganos decisorios.

INCISO FINAL.-DEROGADO

> **Nota.** NOTA: 2 El artículo 1° de la ley 17998, estipuló lo siguiente: Declárase, interpretando el artículo 1° del decreto ley 754, de 1974, que entre las otras acciones a que dicho precepto se refiere están incluidas las de caducidad de los actos o contratos a que él alude, las de reivindicación de los bienes que hayan sido objeto de esos mismos actos o contratos y cualesquiera que, por su propia naturaleza o por sus consecuencias, produzcan el resultado de privar de sus efectos a tales actos o contratos. Declárase igualmente, interpretando el mismo artículo 1° del decreto ley 754, de 1974, que este precepto se refiere tanto a las acciones que ya habían sido ejercidas a la fecha de su vigencia, como a las que hayan sido deducidas o se dedujeren con posterioridad.

Artículo 2°

La responsabilidad civil por los actos culpables o dolosos, tanto de administración como de disposición, que se hayan realizado durante el tiempo en que el Estado o las entidades mencionadas en el inciso 2° del artículo 1° hayan tenido dominio, posesión, tenencia o administración de los bienes adquiridos entre el 4 de noviembre de 1970 y el 11 de septiembre de 1973, afectará única y exclusivamnte a las personas naturales que hayan intervenido en los respectivos hechos o actos, o tomando los acuerdos, decisiones, resoluciones o actos administrativos conducentes para aprobarlos o ejecutarlos.

Artículo 3°

En los juicios a que se refiere el artículo 1° de este decreto ley, el Estado y las entidades mencionadas en dicho artículo podrán transigir los juicios iniciados o que se inicien en su contra. Para tal efecto, el procedimiento se suspenderá por treinta días, a contar desde la notificación de la resolución que reciba la causa a prueba o, si ésta no fuere procedente, desde que el proceso quede en estado de dictarse sentencia. Durante ese lapso, la parte demandante podrá presentar directamente al demandado proposiciones concretas de transacción. La aceptación de tales proposiciones, si procediere, deberá darse previo informe favorable del Consejo de Defensa del Estado y con autorización del Ministro de Hacienda a través de resolución escrita. Si los trámites para llegar a la transacción no pudieren completarse dentro del plazo de treinta días, las partes podrán solicitar de común acuerdo su prórroga, cuantas veces fuere necesario. Vencido tal plazo, o la prórroga que esté corriendo, sin que se produzca acuerdo para transigir o para aceptar la nueva prórroga, se reiniciará el procedimiento, empezarán a correr los plazos legales que correspondan, se tendrá por fracasada la gestión de transacción y el juicio no podrá ser transigido sin previa autorización legal.

No se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior si el demandante o el demandado expresan por escrito al Tribunal su voluntad de no transigir.

Las partes no podrán utilizar, para efecto alguno, el contenido de las proposiciones de transacción que hayan recibido. El Tribunal tampoco podrá considerarlas.

Artículo 4°

En las restituciones mutuas que procedan como consecuencia de la sentencia que dé lugar a la demanda, en el caso de las acciones a que se refiere el artículo 1°, los valores en moneda nacional que haya recibido el demandante y que éste deba reembolsar al demandado, serán reajustados en la misma proporción en que haya variado el Indice de Precios al Consumidor por el Instituto Nacional de Estadísticas entre el mes inmediatamente anterior a la fecha en que se hayan recibido tales valores en dinero y el mes inmediatamente anterior a aquel en que se liquiden las prestaciones mutuas entre demandante y demandado o, en caso de no proceder tal liquidación, a aquel en que efectivamente se reembolse al demandado lo recibido por el demandante.

Artículo 5°

El mismo reajuste se aplicará a las cantidades que recíprocamente se adeuden las partes por concepto de expensas y mejoras, para lo cual se considerarán los Indices de Precios correspondientes a los meses inmediatamante anteriores a las fechas en que dichas expensas y mejoras se hayan realizado y la fecha en que se liquiden las prestaciones mutuas o efectivamente se paguen éstas, si es que no procede la liquidación de las mismas.

Artículo 6°

Cuando deba hacerse liquidación de las prestaciones mutuas, ésta se practicará por el Secretario del Tribunal sobre valores reajustados, tomando los valores base que haya considerado la sentencia. El saldo de tal liquidación deberá ser pagado por la parte que resulte deudora con un reajuste igual a la variación del Indice de Precios al Consumidor registrada entre el mes inmediatamente anterior al de la liquidación y el inmediatamente anterior al de pago efectivo de dicho saldo.

Artículo 7°

La restitución de los bienes que el demandante recupere al acogerse la acción intentada o su valor o el pago de la indemnización por la expropiación a que se refiere el artículo siguiente, no se llevarán a efecto mientras dicho demandante no cumpla con las obligaciones de restitución o pago o prestaciones que le imponga la sentencia, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18° de este decreto ley.

Si el demandante dejare de cumplir tales obligaciones por más de seis meses, contados desde que quede ejecutoriada la sentencia definitiva, caducará su derecho a pedir el cumplimiento del fallo.

Artículo 8°

Decláranse de utilidad pública todos los bienes que los particulares deban recuperar en virtud de la sentencia judicial obtenida a través del ejercicio de las acciones a que se refieren los artículos 1° y 20° del presente decreto ley 231, de 1973, y autorízase al Jefe de Estado para decretar su expropiación, o la de sólo uno o más de esos bienes.

Los bienes que, con anterioridad a la sentencia que acoja la demanda, hubieren sido transferidos por el demandado a terceros, se considerarán expropiados al demandante y en favor del demandado por el ministerio de la ley, desde el momento en que quede ejecutoriada dicha sentencia, salvo que se haya demandado el valor de tales bienes.

La facultad concedida en el inciso primero podrá ejercerse dentro del plazo de dos meses a contar desde que quede ejecutoriada la sentencia definitiva, suspendiéndose en el intertanto el cumplimiento de dicha sentencia. A partir de la interposición de la demanda y durante el señalado plazo, al demandante le quedará prohibido enajenar o gravar los bienes que se le deban restituir y no podrá constituir sobre ellos ninguna clase de derechos en favor de terceros.

La contravención a esta prohibición hará incurrir al demandante en la pena de presidio menor en su grado máximo, sin perjuicio de los demás efectos legales.

Artículo 9°

Lo dispuesto en el inciso primero del artículo anterior no obsta a que los bienes ahí mencionados puedan ser expropiados en virtud de otras leyes que no tengan limitación de plazo para el ejercicio de la potestad expropiatoria o que consulten normas más favorables al interés público en cuanto a la forma de pago de la indemnización.

Artículo 10°

El decreto expropiatorio deberá publicarse por una sola vez en el Diario Oficial dentro del plazo de dos meses que establece el artículo 8° y en él deberán individualizarse el o los bienes expropiados, la entidad en favor de quien se expropia, y el juicio en que se haya dictado sentencia ordenando la restitución, con indicación del nombre de las partes y del tribunal que haya conocido de él en primera instancia.

En el caso del inciso 2° del artículo 8°, deberá publicarse un extracto, por una sola vez, en el Diario Oficial, de la petición que se formule para designar peritos a que se refiere el artículo 12°, inciso 2°.

El aviso publicado en conformidad a los incisos anteriores, servirá de suficiente notificación al expropiado y demás interesados que tuvieren derechos que hacer valer.

Una vez que el decreto expropiatorio sea publicado en forma, no se podrá alegar nulidad o falta de notificación, si los datos de la publicación no dejan dudas en cuanto a la identidad de los bienes comprendidos en la expropiación.

Artículo 11°

Los gravámenes, derechos reales, embargos o prohibiciones que afecten a los bienes expropiados no tendrán efectos en relación a la entidad en cuyo favor opere la expropiación y los terceros interesados deberán hacer valer sus derechos sobre la indemnización que se fije.

Perfeccionada que sea la expropiación, los gravámenes, derechos reales, embargos y prohibiciones a que alude el inciso anterior quedarán extinguidos de pleno derecho respecto de los bienes expropiados, y se cancelarán sin más trámite y sin costo las inscripciones conservatorias pertinentes.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.