Código · Nº 1855
Qué dice la Código 1.855
CODIGO CIVIL
- Publicada
- 14 de diciembre de 1855
- Versiones
- 1
- Artículos
- 2525
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE JUSTICIA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Código 1.855?
Código 1.855 — «CODIGO CIVIL». Fue publicada el 14 de diciembre de 1855 por MINISTERIO DE JUSTICIA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Código 1.855?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 14 de diciembre de 1855: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Código 1.855 sigue vigente?
Sí. La Código 1.855 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 14 de diciembre de 1855.
Articulado
Texto vigente al 14 de diciembre de 1855 · se muestran los primeros 12 de 2525 artículos.
__preamble__
El Presidente de la República.
Santiago, Diciembre 14 de 1855.
Por cuanto el Congreso Nacional ha aprobado el siguiente
CODIGO CIVIL
> **Nota.** Ver el Artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 2-95, del Ministerio de Justicia, promulgado el 21 de Septiembre de 1995 y publicado en el "Diario Oficial de 26 de Diciembre de 1996, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Código Civil;de la Ley de Matrimonio Civil; de la Ley sobre Registro Civil; de la Ley N° 7.613, que establece Disposiciones sobre Adopción; de la Ley N° 18.703, que dicta Normas sobre Adopción de Menores y deroga la Ley N° 16.346, y de la Ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias.
Título Preliminar
1. De la ley
Artículo 1°
La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite.
Artículo 2°
La costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella.
Artículo 3°
Sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio.
Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren.
Artículo 4°
Las disposiciones contenidas en los Códigos de Comercio, de Minería, del Ejército y Armada, y demás especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código.
Artículo 5°
La Corte Suprema de Justicia y las Cortes de Alzada, en el mes de marzo de cada año darán cuenta al Presidente de la República de las dudas y dificultades que les hayan ocurrrido en la inteligencia y aplicación de las leyes, y de los vacíos que noten en ellas.
2. Promulgación de la ley
Artículo 6°
La ley no obliga sino una vez promulgada en conformidad a la Constitución Política del Estado y publicada de acuerdo con los preceptos que siguen.
Artículo 7°
La publicación de la ley se hará mediante su inserción en el Diario Oficial, y desde la fecha de éste se entenderá conocida de todos y será obligatoria.
Para todos los efectos legales, la fecha de la ley será la de su publicación en el Diario Oficial.
Sin embargo, en cualquiera ley podrán establecerse reglas diferentes sobre su publicación y sobre la fecha o fechas en que haya de entrar en vigencia.
Artículo 8°
Nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia.
3. Efectos de la ley
Artículo 9°
La ley puede sólo disponer para lo futuro, y no tendrá jamás efecto retroactivo.
Sin embargo, las leyes que se limiten a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en éstas; pero no efectarán en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio.
Artículo 10
Los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor; salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención.
Artículo 11
Cuando la ley declara nulo algún acto, con el fin expreso o tácito de precaver un fraude, o de proveer a algún objeto de conveniencia pública o privada, no se dejará de aplicar la ley, aunque se pruebe que el acto que ella anula no ha sido fraudulento o contrario al fin de la ley.