DFL · Nº 101

Qué dice la DFL 101

ESTABLECE EL ESTATUTO ORGANICO DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES, SU ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES

Publicada
29 de noviembre de 1980
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2
Artículos
25
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Preguntas frecuentes

¿Qué es la DFL 101?

DFL 101 — «ESTABLECE EL ESTATUTO ORGANICO DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES, SU ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES». Fue publicada el 29 de noviembre de 1980 por MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 101?

El texto que se muestra rige desde el 6 de noviembre de 2014. Es la última de 2 versiones registradas desde su publicación.

¿La DFL 101 sigue vigente?

Sí. La DFL 101 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 6 de noviembre de 2014.

¿Cuántas veces se ha modificado la DFL 101?

El corpus registra 1 norma que la ha modificado, que producen 2 versiones de su texto.

Versiones de la DFL 101

Cada fecha es un texto distinto. El corpus guarda las 2, no sólo la vigente.

Articulado

Texto vigente al 6 de noviembre de 2014 · se muestran los primeros 12 de 25 artículos.

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ESTABLECE EL ESTATUTO ORGANICO DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES, SU ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES

Santiago, 13 de Noviembre de 1980.- Hoy se dictó el siguiente:

D.F.L. Núm. 101.- Visto: La facultad que me otorga el artículo 95° del decreto ley N° 3.500, de 1980, dicto el siguiente

Decreto con fuerza de ley:

Título I

CARACTERISTICAS, OBJETIVOS Y FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES

Artículo 1°

La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, en adelante la Superintendencia, es una institución autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propio, de duración indefinida que se relaciona con el Gobierno a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por intermedio de la Subsecretaría de Previsión Social y se regirá por el presente Estatuto y las disposiciones legales que se dicten en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 95 del decreto ley N° 3.500, de 1980.

Su domicilio para todos los efectos legales y procesales es la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las Sedes Regionales o Zonales que pueda establecer el Superintendente en otras ciudades del país.

Su patrimonio está integrado por los fondos que anualmente destine al efecto la Ley de Presupuestos y los demás bienes que adquiera a cualquier título.

La Superintendencia estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República exclusivamente en lo que concierne al examen de las cuentas de sus entradas y gastos.

Artículo 2°

La Superintendencia será la autoridad técnica de supervigilancia y control de las Administradoras de Fondos de Pensiones, en adelante las Administradoras, y sus funciones comprenderán los órdenes financiero, actuarial, jurídico y administrativo.

Artículo 3°

Corresponde a la Superintendencia las siguientes funciones:

a) Aprobar o rechazar el prospecto que debe preceder a la formación de una administradora de fondos de pensiones; aprobar sus estatutos, autorizar su existencia y en general ejercer todas las facultades que el decreto ley N° 3.538, de 1980, y la ley de sociedades anónimas y su reglamento confieren a la Superintendencia de Valores y Seguros, respecto de las personas y entidades sometidas a su fiscalización.

b) Fiscalizar las actuaciones de las Administradoras en sus aspectos jurídicos, administrativos y financieros, para lo cual, a su vez, podrá examinar y calificar el capital de esas entidades, el Fondo de Pensiones y el valor de las cuotas de éste, la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad, el Encaje, el valor de las comisiones que tengan derecho a cobrar a sus afiliados y los montos de las cotizaciones que éstos deban enterar en ellas, para el financiamiento y configuración de las pensiones que deban concederles;

c) Velar por la formación y mantención del capital de las Administradoras, que no podrá ser inferior a 20.000 Unidades de Fomento;

d) Asesorar al Ministerio del Trabajo y Previsión Social en materia de su competencia y proponer las reformas legales y reglamentarias que la técnica y experiencia aconsejen;

e) Fijar el plazo legal de seis meses para el entero de los valores referidos en la letra c) en caso de contravención a lo señalado en ésta, vencido el cual decretará la disolución de la correspondiente entidad;

f) Reglamentar la forma y destino de la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad, de cada una de las entidades que fiscaliza;

g) Velar por la mantención del encaje de las Administradoras y que las inversiones de los recursos para el Fondo de Pensiones, se ajusten a las disposiciones legales que las rigen;

h) Disponer el examen de los libros, cuentas, archivos, documentos, contabilidad y demás bienes físicos, pertenecientes a los entes fiscalizados;

A su vez, con el objeto de evaluar los riesgos a la situación financiera de las entidades sujetas a su fiscalización, la Superintendencia podrá requerirles a éstas antecedentes sobre la situación financiera de todas aquellas personas o entidades que pertenezcan a su mismo grupo empresarial, que pudieren comprometer, en forma significativa, la situación financiera de la entidad fiscalizada, así como información conducente a determinar las relaciones de propiedad o control y operaciones entre ellas. Para efectos de lo dispuesto en este inciso, se define grupo empresarial de acuerdo a los términos establecidos en el artículo 96 y siguientes de la ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores. La información y antecedentes recabados por la Superintendencia en conformidad con este inciso quedaran sujetos al régimen y a las obligaciones de reserva contemplados en la ley Nº 20.255.

i) Interpretar la legislación y reglamentación en vigencia e impartir normas generales obligatorias para su correcta aplicación por las Administradoras;

j) Absolver las consultas, peticiones o reclamos que los afiliados o beneficiarios de las Administradoras, formulen en su contra;

k) Evacuar los informes técnicos que les soliciten los Tribunales de Justicia, en materias propias de su competencia;

l) Examinar, calificar y aprobar los balances que deben someterles los entes fiscalizados;

m) Disponer la publicidad de medidas o instrucciones que afecten al funcionamiento de las Administradoras;

n) Instruir investigaciones sumarias en las entidades fiscalizadas, aplicando las sanciones que corresponda, sin perjuicio de la Facultad de formular las ulteriores denuncias y querellas ante la justicia del crimen que corresponda por las eventuales responsabilidades de ese carácter que afectaren a aquéllas o a sus directores, ejecutivos o empleados;

o) Establecer las normas que regulen los contratos de Seguro destinados a constituir las prestaciones que establece el decreto ley N° 3.500, de 1980, sin perjuicio de las atribuciones de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, y fiscalizar la observancia de dichas normas y el cumplimiento de las obligaciones que emanen de los contratos;

p) Dictar normas obligatorias, para asegurar la fidelidad de las actas, libros y documentos de las Administradoras, que determine la Superintendencia;

q) Disponer la disolución de las Administradoras, en los casos contemplados por el decreto ley N° 3500, de 1980;

r) Decretar y efectuar la liquidación de las Administradoras cuando procediere;

s) Elaborar la tabla de intereses penales a que se refiere el artículo 19° del decreto ley N° 3500, de 1980;

t) Desempeñar las demás funciones que le encomienden las leyes.

Título II

ORGANIZACION DE LA SUPERINTENDENCIA

Artículo 4°

Un funcionario con el título de Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones es el Jefe Superior de la Superintendencia y tiene la representación legal, judicial y extrajudicial de la misma.

El Superintendente será nombrado por el Presidente de la República, siendo de su exclusiva confianza.

En los casos de vacancia, ausencia, impedimento o licencia el Superintendente será subrogado por el Fiscal y, a falta de éste, por el Jefe de la División Financiera.

Artículo 5°

La Superintendencia estará constituida por las siguientes divisiones: Fiscalía, División de Control de Instituciones, División de Prestaciones y Seguros, División Financiera, División de Estudios y División de Administración Interna.

Lo anterior es sin perjuicio de las complementaciones que el Superintendente pueda establecer, según lo exijan las necesidades del funcionamiento de la Superintendencia, dentro de las divisiones señaladas.

Artículo 6°

La Fiscalía dependerá directamente del Superintendente y estará a cargo de un abogado con el título de Fiscal que será de su exclusiva confianza.

Artículo 7°

Corresponde especialmente al Superintendente:

a) Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de la Superintendencia;

b) Velar por el cumplimiento de las normas aplicables a la Superintendencia y adoptar las medidas necesarias para asegurar su eficiente funcionamiento;

c) Fijar las estructuras internas de las diferentes Divisiones del Servicio;

d) Dictar los Reglamentos Internos necesarios para el buen funcionamiento de la Superintendencia;

e) Establecer Sedes Regionales o Zonales cuando el funcionamiento del Servicio así lo exija;

f) Nombrar y remover al personal y proveer los cargos de la planta de la Institución;

g) Contratar personal asimilado a un grado o a honorarios;

h) Designar a los médicos cirujanos que integrarán las Comisiones Regionales a que se refiere el artículo 11 del decreto ley N° 3500, de 1980, en la forma que establezca el reglamento de la misma y fijar y cancelar sus emolumentos;

i) Ejecutar los actos y celebrar las convenciones necesarias para el cumplimiento de los fines de la Superintendencia;

En el ejercicio de estas facultades, podrá libremente administrar, adquirir y enajenar bienes de cualquier naturaleza;

j) Delegar atribuciones o facultades específicas en fucionarios de las plantas directiva, profesional o técnica de la Superintendencia; y

k) Aplicar las sanciones que señalen las leyes y el presente decreto con fuerza de ley, de conformidad a lo establecido en su Título III.

Artículo 8°

Corresponde a la Fiscalía:

a) Estudiar, analizar y resolver todas las materias jurídicas que competen a la Superintendencia;

b) Participar en la elaboración de normas e instrucciones y circulares a impartirse a las personas y administradoras fiscalizadas;

c) Colaborar en la determinación de las políticas de planificación, fiscalización y demás propias de la competencia de la Superintendencia;

d) Proponer al Superintendente las reformas legales y reglamentarias que la técnica y la experiencia aconsejen;

e) La sustanciación de las investigaciones sumarias que ordene instruir el Superintendente en las instituciones fiscalizadas, a menos que encomendare a éstas incoarlas;

f) Proponer al Superintendente que las instituciones sometidas a la fiscalización de la Superintendencia deduzcan acciones civiles o criminales en contra de terceros para perseguir las responsabilidades a que hubiere lugar; que se deduzcan directamente esas mismas acciones cuando lo estimare conveniente, y que la Superintendencia intervenga como parte coadyuvante en los juicios en que tengan interés las Administradoras sometidas a su fiscalización.

Artículo 9°

Los funcionarios de la Superintendencia prestarán declaraciones en conformidad a la legislación vigente.

Artículo 10°

La División de Control de Instituciones tiene a su cargo principalmente lo siguiente:

a) Informar los prospectos de formación, las autorizaciones de existencia y el funcionamiento de las Administradoras;

b) Llevar el Registro de las Administradoras con los respectivos Directorios y Gerencias Generales;

c) Velar porque las Administradoras proporcionen a sus afiliados las informaciones que versan sobre las materias que señale la ley o las instrucciones de esta Superintendencia;

d) Intervenir en todas las actuaciones relacionadas con la disolución y liquidación de las Administradoras, velando por el fiel cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias e instrucciones impartidas sobre la materia;

e) Asesorar al Superintendente en todas las materias que son de su competencia; y

f) Elaborar las normas, instruciones y circulares a impartir sobre materias de su incumbencia a los entes fiscalizados.

Artículo 11°

La División Prestaciones y Seguros tiene a su cargo velar por el fiel cumplimiento por parte de las Administradoras de las cotizaciones que deben exigir a los afiliados en vida activa por invalidez y sobrevivencia; del otorgamiento oportuno de las prestaciones; y del seguro que deben contratar en una Compañía de Seguros que conlleva a la obligación de traspasar a ésta el saldo de la cuenta individual del afiliado en los casos establecidos por la ley.

Le corresponde, asesorar al Superintendente en todas las materias que le compete y elaborar las norma, instrucciones y circulares que deban impartirse sobre materias de su incumbencia a los entes fiscalizados.

Asimismo, debe asesorar al Superintendente en la confección de las normas que regulan los contratos de Seguros destinados a contituir las prestaciones que establece el decreto ley N° 3.500, de 1980.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.