DFL · Nº 106

Qué dice la DFL 106

FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE CHILE

Publicada
28 de julio de 1953
Versiones
1
Artículos
69
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la DFL 106?

DFL 106 — «FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE CHILE». Fue publicada el 28 de julio de 1953 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 106?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 28 de julio de 1953: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La DFL 106 sigue vigente?

Sí. La DFL 106 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 28 de julio de 1953.

Articulado

Texto vigente al 28 de julio de 1953 · se muestran los primeros 12 de 69 artículos.

__preamble__

FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE CHILE

Núm. 106.- Santiago, 6 de Junio de 1953.- Vistas las facultades que me confiere la ley N.o 11,151, de fecha 5 de Febrero de 1953, dicto el siguiente

Decreto con fuerza de ley:

Fíjase el siguiente texto como Ley Orgánica del Banco Central de Chile:

Título I

NATURALEZA, OBJETIVO Y DOMICILIO DEL BANCO

Artículo 1

o El Banco Central de Chile será una institución autónoma, con personalidad jurídica, de duración indefinida, que se regirá por el presente decreto con fuerza de ley y por los Estatutos que se dicten de acuerdo con sus disposiciones.

Artículo 2

o El Banco Central de Chile tendrá por objeto propender al desarrollo ordenado y progresivo de la economía nacional y crediticia que, procurando evitar tendencias inflacionistas o depresivas, permita el mayor aprovechamiento de los recursos productivos del país.

Artículo 3

o El Banco Central de Chile tendrá su domicilio en la ciudad de Santiago y podrá establecer Sucursales en el territorio nacional y nombrar Corresponsales dentro y fuera de éste

Título II

CAPITAL Y ACCIONES

Artículo 4

o El capital autorizado del Banco será de doscientos millones de pesos, dividido en doscientas mil acciones de valor nominal de un mil pesos cada una. Todas las acciones serán nominativas.

Artículo 5

o No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el monto del capital del Banco podrá ser modificado en conformidad a las normas establecidas en los artículos 11 y 12.

Artículo 6

o Las acciones se dividirán en cuatro clases y se denominarán acciones de la Clase "A", de la Clase "B", de la Clase "C" y de la Clase "D".

Artículo 7

o Las acciones de la Clase "A" pertenecerán al Fisco, serán emitidas por un valor total de veinte millones de pesos y no podrán ser enajenadas ni dadas en garantía.

Artículo 8

o Las acciones de la Clase "B" serán adquiridas exclusivamente por los Bancos nacionales y las de la Clase "C" por las empresas extranjeras que ejerzan el comercio bancario en el país. No podrán ser dadas en garantía de préstamos ni de otra clase de obligaciones.

Los Bancos a que se refiere el inciso anterior, o los que se establezcan en el futuro, comprarán y conservarán acciones de la Case "B" o "C" según corresponda, en la cantidad necesaria para que su valor nominal total equivalga al 10% del capital pagado del Banco o de igual proporción del capital radicado en el país, si se trata de un Banco extranjero.

Sin embargo, los Bancos que a la fecha de la dictación de este decreto con fuerza de ley posean acciones en exceso de dicha proporción, podrán conservar las acciones sobrantes para aplicarlas a futuros reajustes de aumentos de su capital pagado, o para venderlas a otros Bancos o al público, previa conversión a la clase correspondiente.

Artículo 9

o Tendrán la calidad de Bancos extranjeros, para los efectos de este decreto con fuerza de ley, aquellos cuya casa matriz o dirección superior están radicadas fuera del país.

Artículo 10

El 31 de Diciembre de cada año, la Superintendencia de Bancos comprobará si los Bancos mantienen la proporción del 10% indicada en el artículo 8.o y, en caso contrario, quedarán obligados a efectuar el reajuste de sus acciones en el plazo que fije la Superintendencia.

Artículo 11

Los Bancos podrán adquirir de otros, que tengan excedente de acciones, las que sean necesarias para restablecer la proporción legal, y si no pudieren obtenerlas, el Banco Central emitirá las acciones que requieran al valor resultante de la división del capital pagado y la reserva, a que se refiere la letra a) del artículo 56, por el total de las acciones emitidas.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.