DFL · Nº 12

Qué dice la DFL 12

DECRETO CON FUERZA DE LEY NUMERO 12

Publicada
27 de febrero de 1931
Versiones
2
Artículos
21
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la DFL 12?

DFL 12 — «DECRETO CON FUERZA DE LEY NUMERO 12». Fue publicada el 27 de febrero de 1931 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 12?

El texto que se muestra rige desde el 20 de marzo de 1931. Es la última de 2 versiones registradas desde su publicación.

¿La DFL 12 sigue vigente?

Sí. La DFL 12 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 20 de marzo de 1931.

¿Cuántas veces se ha modificado la DFL 12?

El corpus registra 1 norma que la ha modificado, que producen 2 versiones de su texto.

Versiones de la DFL 12

Cada fecha es un texto distinto. El corpus guarda las 2, no sólo la vigente.

Articulado

Texto vigente al 20 de marzo de 1931 · se muestran los primeros 12 de 21 artículos.

__preamble__

Decreto con fuerza de ley número 12

Núm. 12.- Santiago, 24 de Febrero de 1931.

Considerando:

1º Que por la ley número 4,863 de 21 de Julio de 1930 se autorizó la formación de la Compañía de Salitre de Chile;

2º Que por el decreto número 5,276, de 14 de Octubre de 1930 se creó la Comisión Organizadora de la misma Compañía de Salitre de Chile, y que dicha Comisión está formada por los señores Pablo Ramírez, Rodolfo Jaramillo, Ricardo Salas Edwards y Ricardo Ayala, en representación del Fisco, y por los señores Moisés Astoreca, Max Grisar, Alfredo Houston, José M. Ríos Arias, Stanley Vatcky, Enrique Valenzuela, Jorge Vidal y Joaquín Irarrázabal, en representación de la Industria Salitrera;

3º Que es indispensable otorgar a la referida Comisión las facultades necesarias para que pueda cumplir su cometido y ejecutar los actos y contratos que sean necesarios o convenientes para la debida y completa organización de la Compañía de Salitre de Chile, estableciendo, al mismo tiempo, reglas que aseguren el resguardo de los intereses fiscales y el ejercicio de los derechos y atribuciones que la ley número 4,863 otorga a los representantes de la acciones del Fisco en el Directorio de la Compañía;

4º Que durante la organización de la Compañía de Salitre de Chile ha podido comprobarse que la ley número 4,863 no contempló diversas situaciones legales y comerciales que impiden la incorporación directa a dicha Compañía de algunas empresas salitreras;

5º Que esas empresas deberán tener el carácter de compañías subsidiarias de la Compañía de Salitre de Chile y es necesario establecer reglas especiales que contemplen su situación;

6º Que el control absoluto de esas compañías subsidiarias corresponderá a la Compañía de Salitre de Chile, que directa o indirectamente será dueña de la casi totalidad de sus acciones ordinarias, y que, en consecuencia, es justo establecer que esas compañías subsidiarias gocen de la excepción de derechos de exportación sobre su producción de salitre, yodo, sus derivados y subproductos, y que se establezcan disposiciones para evitar pagos repetidos del impuesto a la renta sobre una misma utilidad, y es conveniente que se someta a esas compañías subsidiarias a las obligaciones sobre nacionalización en la compra de productos y materiales, contratación de seguros, nacionalidad de empleados y demás establecidas para la Compañía de Salitre de Chile y que se les aplique otras diversas disposiciones de la ley número 4,863;

7º Que en las gestiones realizadas para financiar las operaciones de la Compañía de Salitre de Chile, en que el Gobierno ha intervenido por medio de dos de sus representantes en la Comisión Organizadora de la Compañía y de otros altos funcionarios públicos, se ha comprobado la necesidad de modificar y establecer diversas reglas de carácter financiero y tributario que sin importar el otorgamiento de la garantía fiscal, haga posible obtener del mercado monetario los fondos que se requieren para constituir la Compañía y asegurar el cumplimiento de sus obligaciones;

8º Que de los informes enviados por los representantes del Fisco, aludidos en el considerando precedente, se desprende que la Compañía de Salitre de Chile podrá cumplir la obligación establecida en el artículo 2º transitorio de la ley número 4,863, pagando en dinero las cuotas correspondientes al saldo del año 1930 y al año 1931 y entregando, desde luego, las que corresponden a los años 1932 y 1933 en bonos garantidos con una retención de sesenta pesos ($ 60.00) por tonelada métrica de salitre exportado;

9º Que no hay inconveniente en que esa retención pueda aplicarse en favor de dichos bonos y de otras obligaciones que la Compañía de Salitre de Chile determine, ya que esas obligaciones deberán contratarse con el voto de los representantes del Fisco en la Comisión Organizadora o en el Directorio de la Compañía;

10. Que hay manifiesta conveniencia para los intereses fiscales y para la buena organización financiera de la Compañía de Salitre de Chile, en establecer que el pago de la suma que debe retenerse por tonelada métrica de salitre sea hecho antes del embarque del salitre y que el Gobierno fiscalice su oportuna cancelación, permitiendo que se hagan los embarques sólo cuando se haya acreditado el pago referido.

11. Que los intereses de los bonos y demás obligaciones de la Compañía de Salitre de Chile y de las compañías subsidiarias, que se paguen en el extranjero, deben ser liberados del impuesto a la renta, sin que se grave a la Compañía de Salitre de Chile o a las compañías subsidiarias con un pago similar por los intereses de esas obligaciones, por exigirlo así las modalidades del mercado internacional;

12. Que las operaciones tendientes a la consolidación de la industria en la Compañía de Salitre de Chile no pueden considerarse como fuente de utilidades sujetas a impuesto a la renta ni tampoco pueden considerarse sujetas a la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, ya que muchas de esas operaciones son necesarias como único medio de coordinar las diferentes legislaciones a que las diversas empresas están sometidas por su nacionalidad;

13. Que, en consecuencia, es justo liberar de impuestos las transferencias de bienes, reparto de acciones y valores entre los accionistas, y todas las demás operaciones que se hagan por las diversas empresas con motivo de su incorporación a la Compañía de Salitre de Chile o a sus subsidiarias;

14. Que al convenir las bases fundamentales de organización de la Compañía de Salitre de Chile quedó entendido que su salitre y yodo y derivados y subproductos, estarían exentos del pago de todo derecho de exportación; que sus utilidades no serían gravadas con un impuesto a la renta superior al 6 por ciento; y que estas exenciones y limitaciones establecidas por las leyes números 4,863 y número 4,866, y las demás que se acuerden en el presente decreto, a la misma Compañía, a sus subsidiarias y a los tenedores de sus acciones y obligaciones, deben tener las garantías de estabilidad necesarias para que la nueva organización de la industria salitrera pueda financiarse;

15. Que recibiendo el Fisco la mitad de las acciones de la Compañía de Salitre de Chile, debe, en justicia, limitar sus entradas por la explotación de los negocios de esa sociedad y subsidiarias, a la cuota que le corresponda en sus utilidades y a los impuestos actualmente establecidos; situación que guarda analogía con la contemplada en la ley número 4,581 y con otras garantías de exención o de estabilidad tributaria que ha establecido el Legislador para casos semejantes;

Oída la Comisión Organizadora de la Compañía de Salitre de Chile, teniendo presentes las disposiciones de la ley Nº 4,863 y en uso de las facultades extraordinarias que me confiere la ley número 4,945,

He acordado y decreto:

Título I

Comisión Organizadora

Artículo 1

Desde la fecha de este decreto y mientras se constituya el Directorio definitivo de la Compañía de Salitre de Chile, la Comisión Organizadora de esta Compañía, establecida por decreto Nº 5,276, de fecha 14 de Octubre de 1930, y que está actualmente formada por las personas que se indican en el considerando 2º de este decreto, tendrá los poderes necesarios para ejecutar los actos y celebrar los contratos que, de acuerdo con la ley, corresponderían al Directorio definitivo si la Compañía estuviera ya constituida.

Todos los actos y contratos ejecutados y celebrados por la Comisión Organizadora obligarán válidamente a la Compañía de Salitre de Chile una vez que ésta se encuentre legalmente constituída.

Artículo 2

En el uso de los poderes conferidos por este decreto, las resoluciones de la Comisión Organizadora se adoptarán por mayoría de votos de sus miembros en ejercicio, pero será necesario que en esta mayoría se incluya, a lo menos, un representante del Fisco y que, si concurriere un mayor número de representantes del Fisco, el voto de todos ellos haya sido emitido en favor de la resolución adoptada.

Se dejará testimonio de todas estas resoluciones en actas que serán certificadas por una persona designada por escrito por la mayoría de los miembros en ejercicio, y los contratos y otros documentos por medio de los cuales se lleven a efecto tales resoluciones serán firmados, a nombre de la Comisión Organizadora, por la persona o personas que en igual forma se designe.

Título II

Compañías Subsidiarias

Artículo 3

Para los efectos de la aplicación del presente decreto, se denominará Compañía subsidiaria a toda compañía cuyas acciones ordinarias pertenezcan, en un mínimum de 80 por ciento:

a) A la Compañía de Salitre de Chile; o b) A una o varias compañías cuyas acciones ordinarias, excepto las acciones que deban poseer los directores para el desempeño de sus cargos, pertenezcan a la Compañía de Salitre de Chile; o

c) A la Compañía de Salitre de Chile y a una o varias de las compañías descritas en la letra b).

Artículo 4

Se extenderá a las compañías subsidiarias la exención del pago de derechos de exportación sobre salitre y yodo establecida en el artículo 36 de la ley Nº 4,863 de 21 de Julio de 1930. Estarán asimismo exentas del impuesto establecido por el artículo 33 de la ley Nº 4,404, de 6 de Septiembre de 1928, y del impuesto establecido en el artículo 46 de la Ley de Impuesto a la Renta, según el texto promulgado por el decreto supremo Nº 225, de 17 de Febrero de 1927.

Artículo 5

Se aplicará a las compañías subsidiarias y a los dividendos de las acciones ordinarias y preferidas de estas compañías, lo dispuesto en el párrafo 4º de la Ley de Impuesto a la Renta, según lo establecido por la ley Nº 4,866, de 29 de Julio de 1930.

Artículo 6

Se aplicarán a las compañías subsidiarias las siguientes disposiciones de la ley Nº 4,863, de 21 de Julio de 1930; el título 4º, el título 5º, el párrafo 2º y siguientes del artículo 43, y los artículos 44, 45 y 46. El artículo 49 y el artículo 1º transitorio de la misma ley se aplicarán asimismo a las compañías subsidiarias y a las compañías formadas con el propósito de constituirse en subsidiarias de la Compañía de Salitre de Chile.

Para la formación de esas compañías se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 5º de dicha ley Nº 4,863.

Artículo 7

Los yacimientos salitrales concedidos a la Compañía de Salitre de Chile según el artículo 11 de la ley número 4,863, podrán ser explotados por dicha Compañía o por las compañías subsidiarias, mientras conserven tal carácter, y la Compañía de Salitre de Chile podrá requerir su entrega a medida que ella o las compañías subsidiarias los necesiten.

Título III

Pagos al Fisco y Emisiones de Bonos

Artículo 8

La Compañía de Salitre de Chile podrá cumplir anticipadamente con el conjunto de las obligaciones de pago que le impone el artículo 2º transitorio de la ley número 4,863, en la forma que a continuación se indica:

(a) Entregando en dinero efectivo el saldo que adeuda retrospectivamente por el año 1930;

(b) Entregando en dinero efectivo, por trimestres vencidos, la cuota correspondiente al año 1931; y (c) Entregando inmediata y simultáneamente con el primer pago en dinero efectivo establecido en este artículo, una suma de bonos emitidos por la Compañía de Salitre de Chile de un valor nominal equivalente a 110 por ciento del valor de las cuotas correspondientes a 1932 y 1933, con un 7 por ciento de interés, amortizables dentro de un plazo máximo de 32 años. Estos bonos devengarán intereses a partir del 1º de Julio del año a que correspondan las cuotas respectivas.

Artículo 9

Las obligaciones que correspondan a la Compañía de Salitre de Chile y a las compañías subsidiarias por concepto de impuesto a la renta y de dividendos de las acciones de la Serie A., se entenderán satisfechas para los años 1931, 1932, y 1933, hasta las sumas mínimas garantizadas al Fisco en los referidos años según el artículo 2º transitorio de la ley Nº 4,863, con los pagos en dinero y la entrega de los bonos a que se refieren las letras (b) y (c) del artículo 8 del presente decreto.

Servirán de abono a las cuotas que debe pagar la Compañía de Salitre de Chile, de acuerdo con la letra b) del artículo 8 del presente decreto, las cantidades que hubiere recibido el Fisco durante 1931, hasta la fecha de la organización de la Compañía de Salitre de Chile, por derechos de exportación de salitre y yodo de cualquiera empresa.

Las sumas que el Fisco pueda recibir durante el año 1931, después de la organización de la Compañía de Salitre de Chile y durante los años 1932 y 1933, como producto de los derechos de exportación sobre salitre y yodo pagados por cualquiera empresa serán entregadas por el Fisco, tan pronto como ellas sean recibidas, a la Compañía de Salitre de Chile, hasta las sumas mínimas garantizadas al Fisco o en los referidos años por el artículo 2º transitorio de la ley número 4,863. Las sumas recibidas por el Fisco serán entregadas a la Compañía de Salitre de Chile en dinero efectivo. Sin embargo, el Fisco podrá hacer las entregas correspondientes a los años 1932 y 1933 en bonos de los recibidos de la Compañía de Salitre de Chile de las series que correspondan a los años de los pagos, debiendo la Compañía recibir estos bonos a mismo precio a que el Fisco los haya recibido de la Compañía.

Artículo 10

Para atender el pago de los intereses y amortizaciones de los bonos que la Compañía de Salitre de Chile emita con el objeto de cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 8 del presente decreto y de cualesquiera otros bonos que la Compañía determine, y hasta la total cancelación de los mismos, se pagarán 60 pesos moneda legal de oro del peso y fino señalados en el artículo 1º del decreto-ley número 606, por cada tonelada métrica de salitre extraída de los depósitos salitrales que la Compañía del Salitre de Chile o cualesquiera de las compañías subsidiarias posean o tengan derecho de explotar a la fecha de la emisión de estos bonos o con posterioridad a esta fecha. Este pago se efectuará cualesquiera que sean los dueños de los depósitos o del derecho de explotarlos en el momento de la producción y cualesquiera que sean los dueños del salitre en el momento del embarque, y se hará al Banco o Bancos encargados por la Compañía de Salitre de Chile del servicio de los bonos, los cuales podrán, a su opción, exigir dicho pago en moneda legal o en su equivalente en moneda extranjera al tipo de cambio correspondiente a la fecha del pago. Si ocurriere en el futuro que a alguna parte del salitre afectado al pago indicado no le fuese aplicable la exención de los derechos de exportación establecida en los artículos 36 y 39 de la ley número 4,863, de 21 de Julio de 1930 y en el presente decreto, el referido pago se considerará de abono a los derechos de exportación.

En cada año calendario se suspenderá el mencionado pago de 60 pesos por tonelada métrica desde el momento en que se haya completado la suma necesaria para el servicio, hasta el fin de dicho año, de todos los bonos que gocen de esta garantía, y se entenderá que los pagos deben aplicarse al servicio de las diferentes emisiones, en el orden de preferencia que les corresponda de acuerdo con los respectivos contratos de emisión.

El salitre sujeto a esta obligación no podrá ser embarcado sin que previamente se acredite ante las aduanas respectivas, por medio de un certificado del Banco o de los Bancos encargados por la Compañía de Salitre de Chile del servicio de los bonos que se ha cumplido la obligación de pago de 60 pesos por tonelada métrica, o que estos pagos han sido suspendidos por haberse completado la suma requerida para el servicio de los bonos.

Título IV

Régimen Tributario

Artículo 11

Los intereses que la Compañía de Salitre de Chile o cualesquiera de las compañías subsidiarias adeuden en el extranjero estarán exentos de pago de todo impuesto, incluyendo el de la segunda categoría establecido en la Ley de Impuesto a la Renta, según el texto promulgado por decreto supremo número 225, de 17 de Febrero de 1927.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.