DFL · Nº 1277
Qué dice la DFL 1.277
DETERMINA FUNCIONES, PLANTA DE EMPLEOS Y SUELDOS DEL DEPARTAMENTO DE PREVISION SOCIAL.
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MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL
Preguntas frecuentes
¿Qué es la DFL 1.277?
DFL 1.277 — «DETERMINA FUNCIONES, PLANTA DE EMPLEOS Y SUELDOS DEL DEPARTAMENTO DE PREVISION SOCIAL.». Fue publicada el por MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 1.277?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 30 de julio de 1930: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La DFL 1.277 sigue vigente?
Sí. La DFL 1.277 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 30 de julio de 1930.
Articulado
Texto vigente al 30 de julio de 1930.
__preamble__
DETERMINA FUNCIONES, PLANTA DE EMPLEOS Y SUELDOS DEL DEPARTAMENTO DE PREVISION SOCIAL.
Santiago, 30 de Julio de 1930.- Considerando:
1.o Que el Decreto Orgánico del Ministerio de Bienestar Social N.o 2,024, de 10 de Diciembre de 1927, creó un Departamento de Previsión Social con las siguientes funciones:
Artículo 4
o Corresponde al Departamento de Previsión Social, el estudio técnico de todo lo relacionado con las leyes pertinentes, la asesoría al Ministro en la alta fiscalización de los organismos que tengan relación con ella y el estudio y preparación de todo lo concerniente a las exigencias que la vida social del país vaya presentando en materia de previsión social".
2.o Que, asimismo, y de una manera especial, le encomendó la inspección superior de las Cajas de Previsión de Obreros, de Empleados Particulares, de Empleados Públicos y Periodistas y Empleados Municipales;
3.o Que la importancia y el desarrollo alcanzados por las instituciones de previsión y la responsabilidad que al Estado corresponde para con las personas a quienes las leyes de previsión obligan y favorecen, reclaman la organización del Departamento de Previsión Social, en forma de un servicio técnico y eficaz, de control y estudio, por cuyo intermedio el Gobierno pueda cumplir las obligaciones que, en este orden de materias, se ha impuesto como función del Estado;
4.o Que el control técnico de la previsión social debe abarcar la fiscalización de los ingresos, egresos e inversiones de los dineros acumulados para la previsión; resolver y observar el desarrollo de los problemas actuariales; fijar periódicamente el pasivo matemático; asegurar la rentabilidad de las reservas matemáticas, cuyo volumen aumentará progresivamente en millones de pesos; estudiar y compilar las estadísticas, a fin de formar tablas de cálculos propias para nuestro país, y divulgar los principios técnicos y sociales que deben informar el espíritu de previsión de los ciudadanos desde su niñez;
5.o Que es necesario estudiar las relaciones entre los distintos sistemas de previsión, para establecer la continuidad de ella cuando los asegurados pasan de un sistema a otro;
6.o Que persiguiendo la disminución de costos, debe estudiarse la centralización de las "Inversiones de los Ingresos y Reservas", "Edificación y Compra de Propiedades", "Seguros de Incendio", "Seguros de Dwsgravamen Hipotecario ", "Seguro Social de Accidentes del Trabajo", "Seguro de Fianza", "Seguro de Cesantía", "Determinación de Invalidez", y otros servicios análogos;
7.o Que también debe estudiarse la centralización de la masa trabajadora para el ejercicio de la previsión social en el más reducido número de grupos, y especialmente los que dependan directa o indirectamente del mismo patrón o calidad de patrones, para que el mínimum de previsión sea más justo o igualitario, lo que permite fortalecer los seguros con gran número de asegurados, disminuir los gastos administrativos y facilitar la estadística;
8.o Que a todo habitante de la República que viva de su trabajo, debe asegurarse un mínimum de previsión, a fin de que la Beneficencia Pública cumpla exclusivamente sus funciones de atender a los menesterosos;
9.o Que las reformas de las leyes sociales en vigencia o la dictación de otras nuevas deben fundamentarse en los resultados de problemas resueltos por personas especializadas en los principios y técnica de la previsión social; y
Visto lo dispuesto en la Ley N.o 4,795, de 24 de Enero del presente año,
Decreto:
Artículo primero
El Departamento de Previsión Social del Ministerio de Bienestar Social, se regirá en lo sucesivo por las disposiciones del presente decreto.
Artículo segundo
Para los efectos del presente decreto, se entenderá por "Previsión Social" la que prevé las necesidades de las personas que vivan de su trabajo y les asegura los beneficios para satisfacerlas, sin fines de lucro.
Artículo tercero
Son obligaciones del Departamento de Previsión Social:
1) Controlar la previsión social, fiscalizando la contabilidad, el actuariado, la estadística y los servicios complementarios de las instituciones de previsión social;
2) Dar las normas y directivas a las instituciones de previsión social para el mejor aprovechamiento de la función que se les haya encomendado;
3) Informar al Gobierno sobre el cumplimiento de las leyes respectivas, los procedimientos usados por las instituciones de previsión y el financiamiento de éstas;
4) Dictar, con aprobación del Gobierno, los reglamentos necesarios para el cumplimiento del presente decreto;
5) Proponer al Gobierno las reformas de las leyes de previsión vigentes o la dictación de las nuevas que exija el progreso de la previsión del país;
6) Elevar al Gobierno la Memoria Anual del Departamento de Previsión Social.
Artículo cuarto
El Jefe del Departamento de Previsión Social será nombrado por el Presidente de la República. El demás personal será designado por el Presidente de la República, a propuesta del Jefe del Departamento de Previsión Social, y tendrá las obligaciones que le señale el reglamento.
Artículo quinto
Los gastos que originan el mantenimiento y desarrollo del Departamento de Previsión Social, se costearán a prorrata por los organismos de previsión social en función del total de sus entradas anuales, y no podrá exceder la cuota de cada Institución del medio por ciento de sus entradas mencionadas.
Para los efectos del inciso anterior, el Presidente de la República dictará las disposiciones necesarias para que las instituciones de previsión puedan darle cumplimiento.
Artículo sexto
La planta de empleos y sueldos del Departamento de Previsión Social, será la siguiente: 1 Jefe de Departamento, grado 5.o, con
treinta y seis mil pesos anuales__________ $ 36,000
1 Contador, grado 8.o, con veinticuatro mil
pesos anuales_____________________________ 24,000
1 Actuario, grado 8.o, con veinticuatro mil
pesos anuales_____________________________ 24,000
1 Estadístico, grado 10, con dieciocho mil
pesos anuales_____________________________ 18,000
1 Calculista, grado 10, con dieciocho mil
pesos anuales_____________________________ 18,000
1 Oficial, grado 10, con dieciocho mil pesos
anuales___________________________________ 18,000
1 Oficial, grado 13, con doce mil pesos
anuales___________________________________ 12,000
1 Oficial, grado 18, con ocho mil
cuatrocientos pesos anuales_______________ 8,400
1 Oficial, grado 22, con seis mil
pesos anuales_____________________________ 6,000
1 Dactilógrafo, grado 22, con seis mil
pesos anuales______________________________ 6,000
1 Portero, grado 24, con cuatro mil
ochocientos pesos anuales__________________ 4,800
Artículo séptimo
Derógase el artículo 4.o del Decreto Orgánico del Ministerio de Bienestar Social, N.o 2,024, de 10 de Diciembre de 1927.
Artículo transitorio
Para los fines del control y financiamiento del Departamento de Previsión Social, y mientras no se modifiquen las leyes de previsión, en lo que se refieren a Organismos y Seguros Sociales, el artículo 3.o en sus números 1.o, 2.o, 4.o y artículo 5.o del presente decreto, tendrán alcance únicamente para las siguientes instituciones:
Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas;
Caja de Seguro Obligatorio, Ley 4,054;
Caja de Previsión de Empleados Particulares;
Organismos Auxiliales de Empleados Particulares;
Organismos y Sociedades en lo que se refieren a la previsión de accidentes del trabajo;
Caja de Retiro y Previsión Social de Empleados Municipales de la República; y
Caja de Empleados y Obreros Municipales, independientes de la Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República.
Tómese razón, regístrese, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- C. IBAÑEZ C.- R. Jaramillo.- Luis Carvajal.