DFL · Nº 1328

Qué dice la DFL 1.328

REGLAMENTO ART. 38º LEY 17.276

Publicada
20 de mayo de 1970
Versiones
1
Artículos
14
Estado
Vigente

MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la DFL 1.328?

DFL 1.328 — «REGLAMENTO ART. 38º LEY 17.276». Fue publicada el 20 de mayo de 1970 por MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 1.328?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 20 de mayo de 1970: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La DFL 1.328 sigue vigente?

Sí. La DFL 1.328 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 20 de mayo de 1970.

Articulado

Texto vigente al 20 de mayo de 1970 · se muestran los primeros 12 de 14 artículos.

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REGLAMENTO ART. 38º LEY 17.276

Núm. 1.328.- Santiago, 15 de Abril de 1970.- Vistos:

Considerando :

1) Que la enseñanza de la Educación Física Preescolar, Básica y Media y la práctica de los deportes constituyen un elemento primordial dentro de la educación integral en la formación y desarrollo de los educandos.

2) Que resulta necesario establecer las normas de Educación Física y Deporte en este campo de la Educación y la coordinación de ellas entre el Ministerio de Educación Pública y la Dirección General de Deportes y Recreación.

Decreto con fuerza de ley:

Fíjase el siguiente reglamento del artículo 38º de la ley 17.276, respecto de la enseñanza de la Educación Física en el nivel preescolar en la Educación General Básica y en la Educación Media y de la práctica del deporte por los escolares.

Párrafo 1º

De la enseñanza de la Educación Física

Artículo 1º

Se entenderá por Educación Física Escolar y Preescolar el conjunto de actividades educativas físicas impartidas durante las horas lectivas que determinen los planes y programas de estudios del Ministerio de Educación Pública.

Artículo 2º

La enseñanza de la Educación Física será obligatoria en los establecimientos educacionales del país de enseñanza preescolar, básica y media, que determine el Ministerio de Educación Pública.

Artículo 3º

Los establecimientos fiscales, municipales y particulares de enseñanza general básica y media deberán presentar anualmente antes del 30 de Junio un informe al Departamento de Educación Física y Deporte del Ministerio de Educación Pública acerca de la forma cómo se realiza la enseñanza de la Educación Física. En dicho informe se incluirán, especialmente, una relación del personal que tiene a su cargo la enseñanza de la Educación Física con mención de su calificación profesional o técnica, y una descripción de las instalaciones materiales de que dispone el establecimiento respectivo para la realización de estas clases.

Para facilitar el cumplimiento por parte de la Corporación de Construcciones Deportivas, de la obligación que le impone el artículo 18º de la ley 17.276 de llevar un catastro de todas las instalaciones deportivas y recreación que existan en el país, el Departamento de Educación Física y Deportes del Ministerio de Educación Pública proporcionará a dicha Corporación las informaciones que recoja en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior y en conformidad a las solicitudes que le formule su Gerente General.

Párrafo 2º

De las actividades deportivas de los escolares.

Artículo 4º

El Estado deberá estimular la práctica de actividades deportivas por los escolares. Al planeamiento, fomento y a la práctica del deporte por escolares, le son plenamente aplicables las normas de la ley 17.276, las que se complementan con el presente Reglamento.

Artículo 5º

La participación deportiva de los escolares deberá realizarse en los clubes o agrupaciones deportivas de los establecimientos educacionales a que pertenecen, con prioridad a la participación en otras instituciones, y en conformidad a las normas que se dicten al respecto.

Artículo 6º

Los locales fiscales, dependientes del Ministerio de Educación, destinados a las prácticas educativo-físicas y anexos tales como: gimnasios, patios cubiertos, canchas abiertas o cerradas, camarines u otros similares, no podrán ser destinados en forma permanente a usos ajenos a su índole específica, salvo casos debidamente calificados, para lo cual se requerirá la autorización expresa del Departamento de Educación Física y Deportes del Ministerio de Educación.

En los establecimientos educacionales que no posean gimnasio pero cuenten con salón de actos, estos deberán ser utilizados en actividades educativo-físicas, cuando sea necesario a juicio del Ministerio de Educación Pública.

Artículo 7º

El Departamento de Educación Física y Deportes, propondrá un reglamento para garantizar el uso pleno y múltiple de las instalaciones deportivas escolares, haciéndolo extensivo a otras instituciones. Los establecimientos educacionales podrán organizar actividades de extensión a la comunidad de carácter educativo-físico y deportivas utilizando estas instalaciones de acuerdo al reglamento que dicte el Ministerio de Educación.

Párrafo 3º

De las Federaciones Escolares de Deportes.

Artículo 8º

El Ministerio de Educación Pública y la Dirección de Deportes y Recreación proporcionarán asistencia técnica y económica a la Federación Escolar Secundaria de Deportes y a la Federación Deportiva Escolar Primaria. Un Reglamento especial determinará la estructura orgánica de estas federaciones y sus formas de vinculación con el Ministerio de Educación Pública y otros servicios del Estado.

Artículo 9º

Se considerará en ejercicio de sus funciones docentes, a los funcionarios y profesores que acompañen delegaciones deportivas escolares, dentro o fuera del país, en conformidad a las normas que para estos efectos dicte la Subsecretaría de Educación.

Artículo 10º

Los dirigentes de las Federaciones Deportivas Escolares, los profesores y alumnos que viajen dentro del país en misiones deportivas oficiales a torneos por las citadas Federaciones, tendrán derecho a una rebaja del 50%, del valor de sus pasajes en los medios de transportes terrestres, siempre que existan fondos suficientes para cubrir esta diferencia.

La Dirección de Deportes y Recreación podrá concurrir con sus fondos al gasto que importe la aplicación de este artículo.

Párrafo 4º

De la coordinación y operación de programas

conjuntos entre el Departamento de Educación Física y

Deporte del Ministerio de Educación Pública y la

Dirección General de Deportes y Recreación.

Artículo 11º

La coordinación y operación de programas conjuntos entre el Departamento de Educación Física y Deportes del Ministerio de Educación Pública y la Dirección General de Deportes y Recreación, se realizará en forma directa entre ambos servicios.

Sin perjuicio de lo anterior existirá una Comisión Especial integrada por el Director General de Deportes y Recreación, el Subdirector de Deportes de la Dirección General de Deportes y Recreación, el Secretario Técnico de Deportes de la Dirección General de Deportes y Recreación, el Jefe del Departamento de Educación Física y Deportes del Ministerio de Educación Pública y los asesores técnicos de Educación Física de Enseñanza Básica y Normal y de Enseñanza Media del Ministerio de Educación Pública, que tendrá por fin facilitar dicha coordinación.

Párrafo 5º

Disposiciones generales

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.