DFL · Nº 144
Qué dice la DFL 144
- Publicada
- 11 de mayo de 1931
- Versiones
- 1
- Artículos
- 16
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Preguntas frecuentes
¿Qué es la DFL 144?
DFL 144 — «». Fue publicada el 11 de mayo de 1931 por MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 144?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 11 de mayo de 1931: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La DFL 144 sigue vigente?
Sí. La DFL 144 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 11 de mayo de 1931.
Articulado
Texto vigente al 11 de mayo de 1931 · se muestran los primeros 12 de 16 artículos.
__preamble__
Núm. 144.- Santiago, 6 de Mayo de 1931.- Considerando:
1.o Que el hecho de que el Código de Justicia Militar, se aplique al Ejército y al Cuerpo de Carabineros de Chile aconseja la creación de Fiscales Letrados que tengan a su cargo la sustanciación de los sumarios en ambas instituciones y que posean la imparcialidad y la competencia necesaria para llenar cumplidamente sus delicadas funciones;
2.o Que es conveniente refundir en una Planta General las diversas leyes que han creado cargos en la Justicia Militar y organizar el personal conforme a un escalafón que asegure su estabilidad y propenda a su especialización;
3.o Que la organización de que trata el presente decreto no importa en su aplicación inmediata un mayor gasto al Erario Nacional;
Vista la autorización concedida por la ley número 4,945, de 6 de Febrero de 1931,
Decreto:
Artículo 1
o El Cuerpo Jurídico Militar encargado de realizar las funciones que determina en cada caso el Código de Justicia Militar y las especiales que le asigna el presente decreto, tendrá la siguiente planta definitiva:
Letrados:
Un Auditor General de Guerra, grado cuarto del Estatuto Administrativo. Con más de cinco años en el grado, grado tercero.
Un Auditor de primera clase, grado quinto.
Tres Auditores de segunda clase, grado sexto.
Un secretario de la Auditoría General, grado sexto.
Un secretario relator de la Corte Marcial, grado sexto.
Un Fiscal de primera clase, grado séptimo.
Un Auditor de Reclutamiento, grado octavo.
Cinco Fiscales de segunda clase, grado décimo.
Once Fiscales de tercera clase, grado undécimo.
Un secretario de la Auditoría de Guerra de Santiago, grado undécimo.
Un secretario de Fiscalía de primera clase, grado duodécimo.
No Letrados:
Un oficial primero de la Corte Marcial, grado duodécimo.
Cinco secretarios de Fiscalías de segunda clase, grado decimoquinto.
Un oficial segundo de la Corte Marcial, grado vigésimo.
Un oficial primero de la Fiscalía de Santiago, grado vigésimo.
Quee secretarios de Fiscalía de tercera clase, grado vigécimo.
Un portero de la Auditoría General y de la Corte Marcial, grado vigésimosexto.
Artículo 2
o El personal letrado del Cuerpo Jurídico Militar figurará en el Escalafón de Ejército.
Artículo 3
o Para ingresar al Cuerpo Jurídico Militar en la categoría de "Letrados" se requiere estrar estar en posesión del título de abogado, haber cumplido con la ley de Servicio Militar Obligatorio y tener los requisitos que señale un reglamento especial que dictará el Presidente de la República.
El personal de que se trata será considerado como empleado militar, tendrá el rango correspondiente al sueldo de que goza y las obligaciones y derechos que a tales empleados militares señalan las leyes y reglamentos del Ejército.
Artículo 4
o Para los efectos de la calificación del personal del Cuerpo Jurídico Militar, la Junta Calificadora de Méritos, funcionará integrada por el Auditor General de Guerra.
Artículo 5
o La composición de la Corte Marcial será la que determinan los artículos 46 y 47 del Código de Justicia Militar, substituyéndose el Auditor General de Guerra por un general.
En el caso de que los miembros técnicos de la Corte sean generales en retiro, el Presidente de la República consultará para ellos en la Ley de Presupuestos una gratificación de sesenta pesos por audiencia o las gratificaciones que les corresponderían si estuvieren en servicio activo.
Artículo 6
o Será Presidente de la Corte Marcial el más antiguo de los dos Ministros de la Corte de Apelaciones y en caso de que tengan igual antigüedad, el de mayor edad.
Artículo 7
o En caso de ausencia o imposibilidad legal de alguno de los miembros de la Corte Marcial que sean Ministros de la Corte de Apelaciones, será subrogado por el Ministro de esta Corte que corresponda, siguiendo el orden de mayor antigüedad. En igual caso de alguno de los Ministros técnicos, será subrogado por el oficial general que en tal carácter esté designado por el Ministerio de Guerra.
El secretario de la Auditoría General y el secretario-relator de la Corte Marcial, se subrogarán recíprocamente.
Artículo 8
o Refúndense los cargos de Fiscal y de Auditor General de Guerra, bajo la denominación de Auditor General de Guerra.
Este funcionario tendrá las atribuciones que hoy le son propias y las que al Fiscal General otorgan actualmente el Código de Justicia Militar y las leyes que lo han reformado o complementado.
Artículo 9
o El Auditor General de Guerra será el Jefe del Cuerpo Jurídico Militar y para los efectos administrativos dependerá directamente del Ministro de Guerra.
Artículo 10
Reemplázase el número 4.o del artículo 31 del Código de Justicia Militar por el siguiente:
"Los procesos militares y las causas civiles de la jurisdicción militar en que sea inculpado o interesado directo algún General en servicio activo, serán sustanciados por el Auditor de Guerra de Santiago.
El Presidente de la República podrá ordenar que este mismo Auditor inicie o se haga cargo de la sustanciación de alguna causa determinada, cuando ella sea de excepcional gravedad.
En tales casos actuará como Auditor el Auditor General de Guerra".
Artículo 11
El personal del Cuerpo Jurídico Militar quedará comprendido en los beneficios que establece el inciso 1.o del artículo 4.o de la Ley de Sueldos del Ejército.