DFL · Nº 148

Qué dice la DFL 148

Decreto con fuerza de Ley N.o 148

Publicada
12 de mayo de 1931
Versiones
2
Artículos
36
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la DFL 148?

DFL 148 — «Decreto con fuerza de Ley N.o 148». Fue publicada el 12 de mayo de 1931 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 148?

El texto que se muestra rige desde el 22 de julio de 1932. Es la última de 2 versiones registradas desde su publicación.

¿La DFL 148 sigue vigente?

Sí. La DFL 148 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 22 de julio de 1932.

¿Cuántas veces se ha modificado la DFL 148?

El corpus registra 1 norma que la ha modificado, que producen 2 versiones de su texto.

Versiones de la DFL 148

Cada fecha es un texto distinto. El corpus guarda las 2, no sólo la vigente.

Articulado

Texto vigente al 22 de julio de 1932 · se muestran los primeros 12 de 36 artículos.

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Decreto con fuerza de Ley N.o 148

Núm. 148.- Santiago, 6 de Mayo de 1931.- Vista la nota adjunta de la Tesorería General, y teniendo presente la conveniencia de facilitar la cobranza de las contribuciones atrasadas, para lo cual se hace necesario completar o modificar las disposiciones que actualmente existen sobre cobro judicial de contribuciones y patentes fiscales y municipales, a fin de simplificar el respectivo procedimiento, y en uso de las facultades que me confieren el inciso 1.o del artículo 4.o de la ley número 4.440 y la ley número 4.945, del 6 de Febrero ppdo.,

Decreto:

Artículo 1

o Apruébase la organización dada por el Tesorero General de la República al servicio judicial autorizado por el decreto número 945, del 2 de Febrero último, pudiendo dicho funcionario adaptarla a las nuevas necesidades que su desarrollo aconseje.

Artículo 2

o Para los efectos del cobro judicial de las contribuciones se tendrán por morosos aquellos deudores que no hubieren satisfecho el impuesto dentro de los plazos señalados para este objeto, suprimiéndose, en consecuencia, el plan a que se refiere el inciso 2.o del artículo 4.o de la ley número 4.440.

Artículo 3

o Dentro de los 15 días siguientes a la expiración del plazo común fijado para el pago de los impuestos, contribuciones o patentes sujetos a rol o matrícula, los Tesoreros Comunales formarán una nómina de los deudores morosos, con indicación del número que les corresponde en el rol o matrícula, del nombre y apellido del moroso, del período y cantidad adeudados y demás indicaciones pertinentes.

Dentro de los primeros 15 días de cada mes, los mismos Tesoreros formarán una nómina análoga de los deudores morosos de impuestos o contribuciones no sujetos a rol o girados fuera de rol, cuyos plazos de pago hubieren vencido dentro del mes inmediatamente anterior.

Un decreto reglamentario determinará en sus detalles la forma en que se confeccionarán dichas nóminas, el número de ejemplares que de ellas deben hacerse y su remisión a la Tesorería General, a la Contraloría General y a las oficinas que tengan intervención en el giro de los roles o matrículas correspondientes.

Artículo 4

o Expirado el plazo respectivo para el pago de los diversos impuestos y patentes, el Tesorero General de la República hará publicar avisos repetidos por tres veces en días diferentes, aunque no sean hábiles, llamando la atención a los contribuyentes que no hubieren efectuado el pago, respecto de la mora en que hayan incurrido, sin perjuicio que pueda autorizar una vez al año la publicación de la nómina de los deudores morosos correspondientes a determinadas Comunas.

La publicación de los avisos a que se refiere el inciso anterior no será antecedente necesario para la iniciación de los procedimientos judiciales que correspondan

Artículo 5

o Los deudores tendrán un plazo de 15 días, contados desde la fecha de la publicación a que se refiere el artículo anterior, para pagar las contribuciones adeudadas con sus respectivos intereses, y si dentro de este plazo no lo hicieren, el Tesorero Comunal presentará al Juzgado respectivo la correspondiente demanda ejecutiva, la cual será firmada por el mismo Tesorero, sirviendo de suficiente título ejecutivo la nómina de los deudores morosos hasta ese día, firmada también por dicho funcionario.

Será suficiente dicha nómina para individualizar a los demandados.

Junto con la demanda ejecutiva, el Tesorero acompañará un ejemplar del periódico en que se hubiere publicado el aviso ordenado por el artículo precedente.

Artículo 6

o La demanda se presentará ante el Juez de Letras de Mayor Cuantía del departamento en que se encuentre la Tesorería en que debe hacerse el pago, cualquiera que sea el monto de lo adeudado, y se dirigirá, contra todos los deudores que figuren en la nómina antes referida, correspondiente a un mismo período e impuesto.

Será competente para conocer en segunda instancia de estos juicios, la Corte de Apelaciones a cuya jurisdicción pertenece el Juzgado que conoce del juicio.

Artículo 7

o El tribunal despachará el mandamiento de ejecución contra todos los deudores a la vez.

El requerimiento deberá hacerse personalmente; pero si el ejecutado no fuere habido, circunstancia que se acreditará con la sola certificación del ministro de fe, podrá hacerse la notificación del deudor por cédula, sin necesidad de los trámites previos a que se refiere el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, expresándose en la copia mencionada por el mismo artículo, a más del mandamiento, la designación del día, hora y lugar que fije el ministro de fe para practicar el requerimiento. No concurriendo a esta citación el deudor, se hará inmediatamente, sin más trámites, el embargo.

Además de los lugares indicados por el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, la notificación podrá hacerse en la propiedad raíz de cuyas contribuciones se trate; sin perjuicio, también, de las facultades del tribunal para habilitar, con respecto a determinadas personas, día, hora y lugar.

Artículo 8

o Serán solidariamente responsables del pago del impuesto las personas que lo deban en común, y en este caso la acción podrá dirigirse también contra la comunidad misma, sin necesidad de individualizar a sus miembros.

Artículo 9

o En el escrito en que se pida el mandamiento de ejecución y embargo, se hará la designación del depositario, que tendrá el carácter de definitivo cuando esta designación no recaiga en el mismo deudor.

Artículo 10

El embargo se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil y regirá también para estos casos la excepción contemplada en el inciso 2.o del número 1.o del artículo 467 del mismo Código.

Artículo 11

Los Conservadores de Bienes Raíces estarán obligados a inscribir de preferencia los embargos que se traben sobre los inmuebles de los contribuyentes morosos, cobrando el valor de sus diligencias a la respectiva Tesorería sólo a medida que los contribuyentes enteren su valor.

La omisión o tardanza de dichos funcionarios en hacer tales inscripciones, les hará solidariamente responsables de los perjuicios que se sigan por estas causas y perderán el derecho a cobrar suma alguna por sus diligencias.

En igual responsabilidad incurrirán los demás funcionarios que actúen en las diversas diligencias del juicio.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.