DFL · Nº 1600

Qué dice la DFL 1.600

Publicada
14 de abril de 1931
Versiones
1
Artículos
41
Estado
Vigente

MINISTERIO DE LA PROPIEDAD AUSTRAL

Preguntas frecuentes

¿Qué es la DFL 1.600?

DFL 1.600 — «». Fue publicada el 14 de abril de 1931 por MINISTERIO DE LA PROPIEDAD AUSTRAL.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 1.600?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 14 de abril de 1931: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La DFL 1.600 sigue vigente?

Sí. La DFL 1.600 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 14 de abril de 1931.

Articulado

Texto vigente al 14 de abril de 1931 · se muestran los primeros 12 de 41 artículos.

__preamble__

Núm. 1,600.- Santiago, 31 de Marzo de 1931.- Vista la autorización que me otorga el artículo 2.o del decreto con fuerza de ley número 39, de 13 del actual,

Decreto:

El texto definitivo de las leyes sobre Constitución de la Propiedad Austral números 4,310 y 4,510 de 11 de Febrero y 28 de Diciembre de 1928, respectivamente, de la número 4,660 de 25 de Septiembre de 1929 y de la número 4,909 de 22 de Diciembre de 1930 y del decreto con fuerza de ley numero 39, de 13 de Marzo de 1931, será la siguiente:

Título I

Sobre Constitución de la Propiedad Austral

Artículo 1

o La Constitución de la Propiedad Austral, dentro de los límites que se señalan más adelante, se regirá por las disposiciones de la presente ley.

Artículo 2

o Continuará radicándose a los indígenas con arreglo a las leyes vigentes sobre la materia, sin perjuicio de que puedan acogerse a esta ley.

Artículo 3

o No quedarán sujetos a las leyes prohibitivas referentes a los terrenos indígenas, ni a las disposiciones de la presente ley, los predios urbanos que tengan títulos inscritos con anterioridad al 1.o de Enero de 1921.

Se entenderán por predios urbanos no sólo los que se hallen situados dentro de los límites urbanos legalmente señalados a las poblaciones, sino también los comprendidos dentro de los deslindes que para los efectos de este artículo determine el Presidente de la República.

Título II

De las anotaciones de títulos

Artículo 4

o Las personas que se crean con derecho al dominio de los terrenos situados al Sur del límite Norte señalado en el artículo 6.o de la ley de 4 de Agosto de 1874, y al Norte de la provincia de Magallanes, deberán pedir al Presidente de la República el reconocimiento de la validez de sus títulos, antes del 31 de Diciembre de 1931. Tanto los títulos como las solicitudes se anotarán en un Registro especial que llevará el Ministerio respectivo.

Las personas que, teniendo título, no se consideren con derecho a solicitar el reconocimiento de que habla el inciso anterior, podrán pedir al Presidente de la República dentro de dicho plazo, que les conceda alguno de los beneficios que otorga el título 3.o. La solicitud y los títulos que se acompañen se anotarán en otro Registro especial que llevará el Ministerio Respectivo.

Se deja establecido que el límite Norte a que se refiere el inciso 1.o de este artículo, es el siguiente:

río Malleco, continuando al Oriente por el cordón divisorio de aguas compuesto por los cerros Trolhuaca y Calomahuida entre las nacientes de los ríos Malleco y Vilucura; todo el curso de este último río hasta sus nacientes en el cordón divisorio de aguas precitado; el río Biobío, entre la desembocadura de los ríos Vilucura y Chaquilvín, y todo el curso de este río, desde su desembocadura en el río Biobío hasta sus nacientes en la línea fronteriza con la República Argentina y hacia el Poniente, por el curso del río Vergara o Rehue entre la desembocadura de los ríos Malleco y Picoiquén, todo el curso del río Picoiquén desde su desembocadura en el Rehue o Vergara hasta su naciente en la Cordillera de Nalhuelbuta; desde estas nacientes del río Picoiquén, una línea recta hasta el nacimiento del río Paicaví, en la Laguna Lanalhue, y todo el curso del río Paicaví hasta el mar.

Serán válidas las presentaciones que, para el reconocimiento de validación de títulos, se hubieren hecho en el tiempo comprendido entre el 30 de Junio de 1930 y la fecha en que este decreto con fuerza de ley entre en vigencia. Quedarán, asimismo, exoneradas de las sanciones que establecía el decreto supremo número 4,444, de 4 de Octubre de 1929, aquellas personas que no hubieren dado oportuno cumplimiento a las exigencias que el citado decreto número 4,444 señalaba.

Artículo 5

o Elimínanse de la obligación establecida en el inciso 1.o del artículo anterior, a las personas que poseen títulos emanados del Fisco por remates de tierras efectuados con posterioridad al 4 de Diciembre de 1866, mercedes a indígenas, concesiones definitivas otorgadas a ocupantes nacionales, a colonos nacionales, extranjeros y repatriados de la República Argentina y concesiones definitivas de sitios otorgadas por el Gobierno en las poblaciones fundadas en conformidad a la ley.

Artículo 6

o El Presidente de la República, en el reglamento que dictará para la aplicación de esta ley, organizará el Registro que llevará el Ministerio respectivo y determinará las formalidades a que deban sujetarse las anotaciones y los requisitos que deban llenar los interesados.

Artículo 7

o El Presidente de la República reconocerá como válidos, respecto del Fisco, los siguientes títulos, siempre que el que los invoque posea materialmente los terrenos a que ellos se refieren, sea que la tenencia la ejerza directamente por sí mismo o por otra persona a su nombre:

1.o Aquellos cuya inscripción originaria sea anterior al 4 de Agosto de 1874;

2.o Aquellos cuya inscripción originaria haya sido hecha entre el 13 de Octubre de 1875, y el 9 de Noviembre de 1877, siempre que el predio esté situado dentro de las zonas que se indican;

En el antiguo departamento de Cañete: al Norte, el límite Norte de la zona de prohibición referida; al Oriente, la Cordillera de Nalhuelbulta; al Sur, el río Tirúa; y al Poniente, el mar.

En el departamento de Imperial: al Norte, el río Toltén; al Oriente, el río Dónguil, con sus diversos nombres sucesivos de Quesquechán, Huiscapi y Luma y la línea divisoria de aguas de la hoya hidrográfica de los ríos Voipir y Cruces, Lumalla y Chesque, desde la naciente más oriental del río Dóuguil con sus nombres sucesivos antes indicados hasta la línea fijada por el número 3.o de este artículo; al Sur, el límite Sur del antiguo departamento de Imperial, según está determinado en dicho número tercero; y al Poniente, el mar;

3.o Aquellos cuya inscripción originaria sea anterior al 11 de Enero de 1893, siempre que el predio esté situado al Sur del límite Sur del antiguo departamento de Imperial; esto es, la línea divisoria de aguas entre los ríos Queule y Mehuín o Lingue, desde el mar, siguiendo después la línea divisoria de aguas de la Cordillera de Mahuidanche y cerros de Nilcahuín, hasta la confluencia de los ríos Cruces y Leufucade; desde esta confluencia, la línea divisoria de aguas entre las hoyas hidrográficas de los lagos Villarrica y Calafquén y que contiene los cerros de Huiple, Puñehue-Cuchal, de Panco-Traicán, Punguichay, Volcán Villarrica, Quilquil, hasta la línea fronteriza con la República Argentina, y al Norte, del límite Norte de la provincia de Magallanes.

4.o Aquellos que emanen válidamente del Estado, siempre que, a la fecha del pronunciamiento del Presidente de la República se encuentren debidamente inscritos, o respecto de los cuales hubiere recaído sentencias judiciales ejecutoriadas en juicio de dominio en que hubiere litigado como parte el Fisco;

5.o Los títulos otorgados legalmente con anterioridad a la vigencia del Registro del Conservador de Bienes Raíces, que no se encuentren comprendidos en los números anteriores, siempre que el que los invoque, acredite en forma fehaciente haber ocupado materialmente el terreno durante 10 años; por sí o por otra persona a su nombre;

6.o Los títulos no comprendidos en los números anteriores, que hubieren sido otorgados legalmente con anterioridad a las fechas indicadas en los números 1.o y 2.o, y 3.o y cuya inscripciones se hubieren efectuado hasta 5 años después de las fechas en ellos señaladas para cada zona;

7.o Los títulos no emanados de indígenas cuya inscripción originaria tenga más de 30 años de antigüedad;

La disposición del número anterior no autoriza para pedir la derogación o modificación de los decretos dictados con anterioridad a la vigencia de la ley 4,909, de 22 de Diciembre de 1930 y en virtud de los cuales el Presidente de la República se haya pronunciado sobre la validez de los títulos, ni podrá invocarse en los juicios que con ocasión de dichos decretos se promuevan en conformidad al artículo 9.o de la presente ley.

La anotación de los títulos a que se refiere este artículo tiene por objeto la verificación de las circunstancias en él indicadas.

La posesión material que prescribe el inciso 1.o se podrá acreditar con el correspondiente comprobante de pago sobre contribución de bienes raíces, efectuado durante los últimos 10 años, a lo menos, sin perjuicio de los demás medios que establezca el Reglamento de la presente ley y lo dispuesto en el inciso siguiente.

Toda cuestión, duda o dificultad que se suscite, en orden a la comprobación de la posesión material será resuelta exclusivamente por el Presidente de la República.

Artículo 8

o Los títulos que el Presidente de la República no reconociere como válidos por no estar comprendidos en la enumeración del artículo anterior, serán devueltos a los interesados para que, si lo estimaren conveniente, hagan las peticiones a que se refiere el inciso 2.o del artículo 4.o, dentro del plazo de 6 meses contados desde la fecha en que se publique en el Diario Oficial el decreto que niegue lugar a la validez de estos títulos.

Tanto de este decreto, como del que reconoce como válidos algunos de los títulos indicados en el artículo anterior, se tomará razón, al margen de la inscripción de dominio vigente en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.

Cuando se trate de anotación o inscripción pedidas por el Fisco, dicha actuación será gratuita.

Artículo 9

o Los ocupantes que no se conformaren con el decreto a que se refiere el artículo precedente y que no quisieren acogerse a los derechos que en él se indican, deberán demandar al Fisco dentro del plazo de 6 meses contados como en el caso del artículo anterior, a fin de que los Tribunales declaren si el predio a que el decreto se refiere, es o no del dominio del demandante. Si la sentencia fuere desfavorable al demandante, ordenará la cancelación de la inscripción de dominio vigente a su favor y la inscripción del predio a nombre del Fisco.

Artículo 10

La resolución del Presidente de la República que niegue lugar a la validez de los títulos anotados servirá de suficiente fundamento para que el interesado pueda pedir que se cite de evicción a su vendedor y hacer efectivos los derechos contemplados en el párrafo 7.o del Título XXIII del Libro IV del Código Civil.

Esta citación podrá hacerse en el juicio a que se refiere el artículo anterior o en una gestión separada, si el perjudicado no deseare entablar las acciones a que ese precepto se refiere.

En el primer caso deberá solicitarse conjuntamente con la demanda, entendiéndose extinguido ese derecho si así no se hiciere; en el segundo, dentro del término de 6 meses, contados desde la fecha del Diario Oficial en que se publique el decreto que niegue la validez de los títulos.

Si el perjudicado optare sólo por citar a su vendedor, el trámite se entenderá cumplido con la notificación judicial de éste, debiendo aparejarse la gestión con copia del decreto y de la escritura de venta respectivos. Se considerará copia autorizada al ejemplar del Diario Oficial en que se inserte el decreto.

El vendedor citado tendrá derecho a adquirir directamente del Estado el terreno en discusión o a comparecer al juicio para continuar las acciones iniciadas, sea adhiriendo a ellas o modificándolas, o a deducir las que le correspondan para que le sea reconocido el dominio.

El vendedor deberá hacer valer estos derechos dentro del plazo de 3 meses, contados desde la fecha de la citación que le hubiere hecho practicar el comprador.

Artículo 11

Las personas que, en conformidad a esta ley, deban anotar sus títulos y que no cumplieren con esta obligación o no ejercitaren, dentro de los plazos respectivos las acciones y derechos que esta misma ley les confiere, no podrán transferir sus propiedades por acto entre vivos, ni podrán imponerles gravamen alguno. Se prohíbe a los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces autorizar contratos o anotar inscripciones sin que se acredite previamente haberse cumplido con la ley.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y de los derechos del Fisco para reivindicar, se aplicará al rebelde una multa de $ 500 a $2,000, la que se repetirá indefinitivamente cada 6 meses que transcurran sin darse cumplimiento a la ley, otorgándose acción popular, para el denuncio respectivo con derecho a la gratificación que la ley otorga al denunciante de bienes vacantes o mostrencos.

Título III

De las concesiones y ventas a los ocupantes

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.