DFL · Nº 178
Qué dice la DFL 178
Decreto con fuerza de ley N.o 178
- Publicada
- 28 de mayo de 1931
- Versiones
- 1
- Artículos
- 574
- Estado
- Derogada
MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL
Preguntas frecuentes
¿Qué es la DFL 178?
DFL 178 — «Decreto con fuerza de ley N.o 178». Fue publicada el 28 de mayo de 1931 por MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 178?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 31 de julio de 1948: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La DFL 178 sigue vigente?
No. La DFL 178 figura como derogada en el corpus. Su texto sigue disponible en la versión que estuvo vigente hasta su derogación.
¿Cuántas veces se ha modificado la DFL 178?
El corpus registra 1 norma que la ha modificado, que producen 1 versión de su texto.
Articulado
Texto vigente al 31 de julio de 1948 · se muestran los primeros 12 de 574 artículos.
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Decreto con fuerza de ley N.o 178
Núm. 178.- Santiago, 13 de Mayo de 1931.- Vistas las facultades que me confiere la ley número 4,945, de 6 de Febrero de 1931 y considerando:
1.o Que constituye atencion preferente del Gobierno velar por la general, uniforme y correcta aplicación de las leyes sociales;
2.o Que para el logro de esta importante finalidad se ha presentado hasta aquí un serio obstáculo proveniente de la diversidad de los textos legales y reglamentarios en que se contienen las disposiciones pertinentes y es, por lo tanto, de necesidad refundirlos en un solo cuerpo ordenado de preceptos, que facilite su consulta, estudio y divulgación que, consiguientemente, haga expedito el cumplimiento de estas leyes;
3.o Que la experiencia recogida en la aplicación de nuestras leyes sociales ha evidenciado algunas deficiencias que urge corregir, manteniendo en su integridad los principios fundamentales de ellas y asegurando su fiel cumplimiento;
4.o Que la actual Legislación deja al margen de sus beneficios a una porción considerable de la clase asalariada que, como los trabajadores a domicilio, los empleados domésticos y otros, reclaman con justicia una protección legal adecuada a sus necesidades y a su condición social;
5.o Que el trabajo marítimo, aunque comprendido en la Legislación Social vigente, requiere, por sus modalidades especiales, preceptos específicos que consideren las características propias de esta clase de trabajo;
6.o Que el Gobierno de Chile, como miembro de la Organización Internacional del Trabajo y en cumplimiento de los Tratados subscritos por él, está obligado a adaptar su Legislación a los Convenios Internacionales ratificados por nuestro país y a introducir las reformas legales que hagan posible la ratificación ulterior de los demás convenios aprobados por la Conferencia Internacional del Trabajo;
7.o Que, para asegurar el debido cumplimiento de estas leyes, es también indispensable fijar las bases orgánicas de los organismos inspectivos, deslindar las atribuciones de las diversas autoridades con intervención en estas materias y precisar y robustecer sus atribuciones;
8.o Que hay conveniencia manifiesta en extender a todas las leyes sociales los beneficios de una jurisdicción especial y de un procedimiento adecuado a la substanciación de los juicios que provengan de su aplicación;
9.o Que, es, asimismo, de necesidad imprescindible dotar a la administración de justicia social, de normas orgánicas apropiadas y modificar el procedimiento judicial en todo aquello que la práctica aconseja reformar, para dar rapidez y expedición a estas tramitaciones;
10. Que para la cumplida satisfacción de todas estas finalidades, en los estudios previos efectuados, han sido oídos y consultados los organismos técnicos respectivos y representantes de patrones, empleadores, empleados y obreros;
11. Que los objetivos precedentemente enunciados, deben estimarse de urgencia, puesto que tienden a llenar necesidades que atañen íntimamente al bienestar, a la paz y a la justicia social;
12. Que la incorporación y ordenación de las leyes sociales en un cuerpo único de disposiciones, realizada con los fines señalados, no obsta a las naturales y sucesivas innovaciones que haya que introducir en esta Legislación, de acuerdo con las nuevas fases que vaya adquiriendo el derecho del trabajo, en su creciente desarrollo y perfeccionamiento.
Decreto:
Refúndense en un solo texto las siguientes leyes y decretos-leyes:
1.o Ley número 2,951, de 25 de Noviembre de 1917, sobre Sillas;
2.o Ley número 3,321, de 5 de Noviembre de 1917, sobre Descanso Dominical;
3.o Ley número 3,915, de 9 de Febrero de 1923, sobre Peso de los Sacos de Carguío por Fuerzas del Hombre;
4.o Ley número 4,053, de 29 de Septiembre de 1924, sobre Contrato de Trabajo;
5.o Ley número 4,055, de 8 de Septiembre de 1924, sobre Accidentes del Trabajo; según texto definitivo fijado por decreto-ley número 379, de 13 de Marzo de 1925, con excepción de las disposiciones del Título III;
6.o Ley número 4,056, de 1.o de Diciembre de 1924, sobre Tribunales de Conciliación y Arbitraje;
7.o Ley número 4,057, de 29 de Septiembre de 1924, sobre Organización Sindical;
8.o Decretos-leyes números 270, de 24 de Febrero de 1925, y 198, de 6 de Abril de 1925, sobre Cierre de Peluquerías;
9.o Decreto-ley número 2,100, de 31 de Diciembre de 1927, sobre Tribunales del Trabajo;
10. Decreto-ley número 24, de 4 de Octubre de 1924, sobre Trabajo Nocturno en las Panaderías, y decreto-ley número 272, de 24 de Febrero de 1925, modificatorio del anterior;
11. Decreto-ley número 442, de 6 de Abril de 1925, sobre Protección a la Maternidad Obrera y Salas Cunas;
12. Decreto-ley número 857, de 11 de Noviembre de 1925, sobre Empleados Particulares, con excepción de los Títulos V y VI;
13. Decreto-ley número 772, de 23 de Diciembre de 1925, sobre Empleados a Bordo de Naves de la Marina Mercante Nacional; y
14. Ley número 4,956, de 26 de Febrero de 1931, sobre Cierre de Boticas
Y téngase como texto refundido de las leyes y decretos-leyes mencionados, el siguiente:
Libro I
Del Contrato del Trabajo
Título I
Disposiciones generales
Artículo 1
Contrato de Trabajo es la convención en que el patrón o empleador y el obrero o empleado se obligan recíprocamente, éstos a ejecutar cualquiera labor o servicio material o intelectual y aquellos a pagar por esta labor o servicio, una remuneración determinada.
Artículo 2
Para los efectos de este texto se entiende:
1.o Por patrón o empleador, la persona natural o jurídica que por cuenta propia o ajena tenga a su cargo la explotación de una empresa o faena de cualquier naturaleza o importancia, en que trabajen obreros o empleados, cualquiera que sea su número;
2.o Por empleado, toda persona en cuyo trabajo predomine el esfuerzo intelectual sobre el físico: y.
3.o Por obrero, toda persona que, sin estar comprendida en los números anteriores, trabaje por cuenta ajena en un oficio u obra de mano o preste un servicio material determinado.
Artículo 3
El Contrato de Trabajo puede ser individual o colectivo.
Contrato individual es el que se celebra entre un patrón o asociación de patrones y un empleado u obrero.
Contrato colectivo es la convención celebrada entre un patrón o una asociación de patrones, por una parte y un Sindicato o Confederación de Sindicatos por la otra, con el fin de establecer ciertas condiciones comunes de trabajo o de salario, sea en una empresa, o en un grupo de empresas industriales.
Artículo 4
El contrato de trabajo se celebrará por escrito, firmado por ambas partes, en dos ejemplares.
Si el contrato se pactare sólo verbalmente, el patrón deberá entregar al obrero una declaración escrita firmada por aquél que contenga las estipulaciones acordadas.
El patrón conservará en su poder una copia de esta declaración y enviará inmediatamente un ejemplar de ella a la respectiva Inspección del Trabajo.
El patrón podrá reemplazar su firma por un facsímil.
Artículo 5
Para los efectos de las disposiciones de este texto, el Fisco, las Municipalidades y las empresas o servicios costeados con fondos fiscales o municipales, serán considerados como patrones o empleadores de los obreros y empleados que ocupen, salvo lo dispuesto en leyes especiales.
Título II
DEL CONTRATO PARA OBREROS
1.- Del contrato individual
Artículo 6
El contrato individual debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:
1.o Lugar y fecha del contrato;
2.o Nombres, apellidos y domicilios de los contratantes;
3.o Edad, estado civil y lugar de procedencia del obrero;
4.o Determinación precisa y clara de la naturaleza de los servicios y del lugar en que hayan de prestarse;
5.o Si el trabajo se ha de efectuar por unidad de tiempo, de obra, por tarea o a destajo, o por dos o más de estos sistemas a la vez, según las exigencias de las faenas;
6.o Monto, forma y período de la remuneración acordada;
7.o Duración y división de la jornada de trabajo;
8.o Beneficios que suministren el patrón en forma de casa habitación, luz, combustible, alimentos, etc.; y
9.o Plazo del contrato.
Artículo 7
No puede estipularse el contrato de trabajo por más de un año, pero es renovable indefinidamente por igual tiempo por el hecho de continuar el obrero prestando sus servicios con conocimiento del patrón.
De las modificaciones de los contratos se dejará testimonio escrito, firmado por ambas partes, al dorso del contrato, o en documento anexo especial.
Artículo 8
Cuando se trate de servicios que requieran conocimientos técnicos especiales la duración del contrato podrá estipularse hasta por cinco años.
Una copia del contrato se entregará a la respectiva Inspección del Trabajo.
Artículo 9
El contrato del trabajo termina:
1.o Por expiración del plazo;
2.o Por conclusión del trabajo o servicios que dieren origen al contrato;
3.o Por fuerza mayor o caso fortuito;
4.o Por voluntad de una de las partes, en conformidad al artículo 10.
5.o Por muerte del obrero;
6.o Por falta de probidad, vías de hecho, injurias o conducta inmoral grave debidamente comprobada, de cualquiera de las partes;
7.o Por un perjuicio material causado intencionalmente en las máquinas, herramientas, útiles de trabajo, productos o mercaderías;
8.o Por actos, omisiones e imprudencias temerarias, que afecten a la seguridad del establecimiento o de los obreros o a la salud de éstos;
9.o Por faltas graves a las obligaciones que impone el contrato;
10. Por no concurrir el obrero al trabajo, sin causa justificada, durante dos días seguidos, dos Lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo; y
11. Por abandono del trabajo de parte del obrero.
Se entiende por abandono del trabajo:
a) La salida intempestiva e injustificada del obrero del sitio de la faena y durante las horas de trabajo, sin permiso del patrón o de quien lo represente;
b) La negativa de trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ésta esté de acuerdo con el respectivo contrato; y
c) La falta injustificada o sin aviso previo, de asistencia al trabajo de parte del obrero que tuviere a su cargo una faena o máquina cuyo abandono o paralización signifique una perturbación en la marcha del resto de la obra.
Artículo 10
Cualquiera de las partes podrá poner término al contrato cuando lo estime conveniente, pero dando a la otra un aviso con seis días de anticipación o abonándole una suma de dinero equivalente al salario de seis días de trabajo.
Artículo 11
Durante el período de desahucio el patrón estará obligado a conceder al obrero una hora diaria para que busque otra colocación.