DFL · Nº 185

Qué dice la DFL 185

FIJA ATRIBUCIONES Y ESTRUCTURA EL MINISTERIO DE AGRICULTURA

Publicada
5 de agosto de 1953
Versiones
1
Artículos
22
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la DFL 185?

DFL 185 — «FIJA ATRIBUCIONES Y ESTRUCTURA EL MINISTERIO DE AGRICULTURA». Fue publicada el 5 de agosto de 1953 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 185?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 5 de agosto de 1953: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La DFL 185 sigue vigente?

Sí. La DFL 185 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 5 de agosto de 1953.

Articulado

Texto vigente al 5 de agosto de 1953 · se muestran los primeros 12 de 22 artículos.

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FIJA ATRIBUCIONES Y ESTRUCTURA EL MINISTERIO DE AGRICULTURA

Núm. 185.- Santiago, 15 de Julio de 1953.- Vistas las facultades que me confiere la ley N° 11.151, de 5 de Febrero del año en curso, y lo dispuesto en los decretos con fuerza de ley N°os. 87 y 88, de l° de Junio de 1952,

Decreto con fuerza de ley:

Título I

Del Ministerio de Agricultura

Artículo l°.- Corresponderá al Ministerio de Agricultura: orientar, impulsar y coordinar la industria agropecuaria para propender al aumento cualitativo y cuantitativo de la producción y a mejorar las condiciones de nutrición del pueblo, a la conservación de la fertilidad de las tierras agrícolas y expansión de las áreas cultivables; la planificación y realización progresiva de un reforma agraria, encaminada substancialmente, a la racionalización agrícola; la orientación del crédito agrario, mejoramiento de las condiciones de vida y rehabilitación del campesinado y perfeccionamiento del régimen de tenencia de la tierra. Le incumbirá, asimismo, ordenar, impulsar y dirigir cuanto diga relación con la pesca y la caza. Con tales fines estará especialmente facultado para:

a) Desarrollar la investigación agrícola a fin de mejorar la calidad de los productos e introducir nuevos cultivos;

b) Difundir experiencias y normas de trabajo entre los agricultores dispensándole especial atención al aprovechamiento de los recursos de que pueda disponer la familia campesina;

c) Organizar cooperativas y corporaciones destinadas a fomentar, producir y distribuir productos agrícolas o pecuarios y llevar el control de las mismas;

d) Velar por la conservación, protección y acrecentamiento de los recursos naturales renovables;

e) Aplicar las disposiciones contenidas en el Titulo IX de la ley N° 7.747 y demás disposiciones que en la misma digan relación con la agricultura;

f) Aplicar las disposiciones de las leyes N° 4.613, de 25 de Julio de 1929, y 6.482, de 4 de Enero de 1940, sobre fertilizantes;

g) Colaborar en la Estadística Agrícola.

h) Adoptar las medidas que estime convenientes para evitar la introducción de plagas de la agricultura, combatir las existentes y controlar la producción y distribución de los elementos destinados a extirpar las plagas agrícolas;

i) Adoptar las medidas sanitarias que sean aconsejables para evitar la introducción de plagas o propagación de enfermedades del ganado y combatir las existentes, o las que se presentaren, pudiendo, al efecto, decretar cuarentenas, zonas infestadas, vacunaciones obligatorias, todo ello, sin perjuicio de las disposiciones de la Ley de Policía Sanitaria Animal y sus reglamentos;

j) Determinar las razas de ganado en sus diferentes especies, mayor, menor, y aves, más apropiadas para las diferentes regiones del país;

k) Aplicar las disposiciones de la ley N° 8.094, sobre Fomento Lechero y su reglamento, sin perjuicio de la administración de los fondos correspondientes que se asignan más adelante al "Consejo de Fomento e Investigaciones Agrícolas";

l) Reglamentar las Exposiciones Ganaderas, la designación de Jurados y el control de los Registros Genealógicos del ganado fino de pedigree;

m) Fijar las normas sobre las cuales deberá realizarse el fomento equino y determinar las modalidades a que deberá sujetarse el funcionamiento de los hipódromos;

n) Controlar los productos químicos y biológicos destinados a prevenir o tratar las enfermedades del ganado;

ñ) Efectuar investigaciones sobre biología, oceanografía y limnología,

destinadas a la conservación e incremento de la fauna;

o) Controlar los procesos de producción da los pescados y maricos velando por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que las rigen;

p) Confeccionar la carta pesquera nacional y realizar estudios y trabajos de pesca experimental sobre nuevas zonas de pesca y mejoramiento de las artes y embarcaciones pesqueras;

q) Efectuar investigaciones tecnológicas tendientes a mejorar las condiciones actuales de la industria pesquera;

r) Asesorar técnicamente a los industriales pesqueros y pescadores;

s) Supervigilar las caletas de pescadores y puertos pesqueros del Estado; dirigir las estaciones de piscicultura, ostricultura y centros de repoblación, y en general, aplicar las disposiciones de la ley N° 4.601 sobre caza y su reglamento y modificaciones posteriores, como asimismo, el decreto con fuerza de ley N° 34, de 12 de Marzo de 1931, sobre pesca y disposiciones reglamentarias pertinentes.

Artículo 2°

El Ministerio de Agricultura constará de una Subsecretaría, de la Dirección Nacional de Agricultura y de la Dirección General de Pesca y Caza.

Artículo 3°

La Subsecretaría será el organismo técnico-administrativo encargado de promover, preparar y redactar los proyectos de ley, decretos, oficios y resoluciones que deban cursarse. Tendrá la supervigilancia de todos los servicios del Ministerio en cuanto a su actuación funcional administrativa y estará facultada para adoptar todas aquellas medidas que estime recomendables para obtener la eficiencia que tales actividades reclaman. El Subsecretario es funcionario técnico de la exclusiva confianza del Presidente de la República y tendrá los mismos derechos que la ley N° 10.990 contempla para los profesionales, si reuniere los requisitos que la referida disposición legal exige para aquellos, en su artículo 8°.

La Defensa Fiscal de la Ley de Alcoholes a que se refieren los artículos 169, 170, 171, 172, 181 y 182 del Título IV del Libro II de la Ley de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas cuyo texto fué fijado por decreto N° 1.000, de 6 de Abril de 1943, seguirá dependiendo del Ministerio de Agricultura.

Artículo 4

o La Dirección Nacional de Agricultura estará encargada de desarrollar la política de fomento y racionalización agrícola y contará con los siguientes Departamentos y Servicios:

1) Coordinación General;

2) Departamento de Economía Agraria;

3) Departamento de Conservación de Recursos Agrícolas;

4) Departamento de Ganadería;

5) Departamento de Investigaciones Agrícolas;

6) Departamento de Extensión Agrícola;

7) Departamento de Vitivinicultura y Fruticultura;

8) Departamento de Defensa Agrícola;

9) Departamento de Capacitación Agrícola;

10) Biblioteca Central;

11) Inspección de Contabilidad;

12) Servicios Administrativos, y

13) Asesoría Jurídica.

Artículo 5°

La Dirección General de Pesca y Caza será el organismo técnico encargado de desarrollar, fomentar, orientar y racionalizar la industria de la Pesca y de la Caza, conforme a las disposiciones legales vigentes o las que se dicten en el futuro.

Su personal, excepción hecha del admirativo y de Servicio, será considerado técnico y constará de los siguientes Departamentos:

1) Dirección General;

2) Departamento de Investigaciones Biológicas;

3) Departamento Técnico-Económico, y

4) Departamento Administrativo.

Artículo 6°

En conformidad a lo establecido en el artículo l° transitorio del decreto con fuerza de ley N° 87, de l° de junio del año en curso, y en el artículo 12° del decreto con fuerza de ley N° 88, de la misma fecha, pasarán a la Dirección Nacional de Agricultura los siguientes Servicios que pertenecían al Instituto de Economía Agrícola y al Ministerio de Economía, con su personal, presupuesto, recursos, bienes, muebles e inmuebles: Departamento de Fomento Lechero; de Fertilizantes; de Warrants; de Cooperativas Vitivinícolas; Administración de Fundos (decreto N° 1.112 y modificaciones posteriores). Dichos Servicios integrarán, según corresponda, los Servicios y Departamentos de la Dirección Nacional de Agricultura. La Dirección de Pesca y Casa constituirá un Servicio aparte con el nombre de "Dirección General de Pesca y Casa", según el artículo 2°.

Artículo 7°

El Comité de Desarrollo Agrícola a que se refiere el decreto N° 126 expedido por el Ministerio de Agricultura el 23 de Febrero de 1953, será organismo consultivo y asesor del Ministerio de Agricultura y estará integrado por:

EL Ministro de Agricultura que lo presidirá y que en caso de ausencia será subrogado por el Subsecretario;

El Director Nacional de Agricultura;

El Director General de Tierras y Colonización;

Un representante del Ministerio de Economía;

Un representante del Ministerio de Obras públicas y Vías de Comunicación;

Un representante del Banco del Estado;

Un representante de la Caja de Colonización Agrícola;

Un representante de la Corporación de Fomento de la Producción;

El Decano de la Facultad de Agronomía de la Universidad de Chile;

El Decano de la Facultad de Medicina Veterinaria y Ciencias Pecuarias de la misma:

El Decano de la Facultad de Agronomía de la Universidad Católica;

El Director del Departamento Agrícola de la Universidad de Concepción;

Un representante de la Sociedad Nacional de Agricultura y un representante del Consorcio Agrícola del Sur;

Un representante del Colegio de Ingenieros Agrónomos;

Un representante de la Sociedad Agronómica de Chile, y

Un representante de la Sociedad de Medicina Veterinaria que no sean empleados públicos.

Los cinco últimos serán nombrados por el Presidente de la República a propuesta en terna de las respectivas organizaciones.

Artículo 8°

Suprímense: el Consejo de Epizootias a que se refieren los artículos 18 y 19 del decreto con fuerza de ley N° 176 (Ley de Policía Sanitaria Animal), de 31 de Diciembre de 1924; el Consejo del Plan Agrario a que se refiere el decreto N° 454 de 1945, del Ministerio de Agricultura; y la Comisión Nacional de Protección a la Vida Silvestre (decreto N° 439, de 4 de Mayo de 1945) y trasfiérense sus atribuciones al Ministerio de Agricultura.

Artículo 9°

La estructura orgánica de las Plantas del personal de cada uno de los Servicios y Departamentos dependientes del Ministerio de Agricultura, será fijada por decreto con fuerza de ley que deberá sujetarse estrictamente a los términos preceptuados en la ley N° 11.151. Para estos efectos deberán considerarse conjuntamente los recursos y presupuestos correspondientes a los servicios y oficinas que integrarán el Ministerio de Agricultura.

Título II

Del Consejo de Fomento e Investigación Agrícolas

Artículo 10

Créase una persona jurídica denominada "Consejo de Fomento e Investigaciones Agrícolas" que estará integrado por el Ministro de Agricultura que lo presidirá; por el Subsecretario de Agricultura, que, en ausencia del Ministro lo reemplazará en la presidencia; el Director Nacional de Agricultura; el Coordinador General de los Servicios; el Jefe del Departamento de Investigaciones Agrícolas; el Jefe del Departamento de Ganadería; el Jefe del Departamento de Extensión Agrícola y los representantes del Congreso Nacional en la forma prevista en la ley N° 8.707. El referido "Consejo de Fomento e Investigaciones Agrícolas" podrá sesionar con un quórum de cinco de sus miembros.

El Presidente del "Consejo de Fomento e Investigación Agrícolas" tendrá la representación legal del mismo.

El "Consejo de Fomento e Investigación Agrícolas" se relacionará con el Estado por intermedio del Ministerio de Agricultura.

Artículo 11

Corresponderá al "Consejo de Fomento e Investigación Agrícolas" la aplicación de las siguientes leyes, reglamentos y decretos y la administración de sus recursos y recuperaciones: leyes 3.896, 5.069. 5.606, ley N° 9.096 y 8.093; decretos del Ministerio de Agricultura N°s 68 de 14 de Febrero de 1933; 214 de 7 de Mayo de 1935; 352 de 9 de Abril de 1945; 1.164 de 14 de Enero de 1948; 1.112 de 3 de Octubre de 1949; 700 de 16 de Junio de 1952 y artículo 45° del decreto de Hacienda N° 1.000, de 6 de Abril de 1943, modificado por la ley N° 8.762.

El "Consejo de Fomento e Investigación Agrícolas" tendrá también la administración de los fondos del Plan Agrario y los de la ley 8.094 y sus recuperaciones. Las operaciones que se dispongan con estos fondos deberán ser además sancionadas por decreto supremo.

Le corresponderá, asimismo, al "Consejo de Fomento e Investigación Agrícolas", la administración de todos los fondos provenientes de las entradas propias que actualmente están autorizados para invertir los diversos servicios dependientes del Ministerio de Agricultura.

Los fondos a que se refiere este artículo que ingresen a Cuentas de Depósitos en la Tesorería General de la República serán girados directamente por el "Consejo de Fomento e Investigación Agrícolas", o por el funcionario que éste designe, de acuerdo con las sumas acumuladas para atender a los gastos que se consulten en el Presupuesto de Inversiones que el Consejo apruebe anualmente. Los saldos que queden sin invertir al 31 de Diciembre de cada año no pasarán a rentas generales.

Artículo 12

Las atribuciones del "Consejo de Fomento e Investigación Agrícolas" se limitarán al cumplimiento de la legislación que le incumbe aplicar y a las funciones de investigación y fomento agrícolas compatibles con las del Ministerio de Agricultura o delegadas por él, del orden de las que se enumeran en el artículo l° del presente decreto con fuerza de ley.

El "Consejo de Fomento e Investigación Agrícolas" no podrá enajenar o hipotecar bienes raíces sin previa autorización del Presidente de la República otorgada por decreto del Ministerio de Agricultura, previo informe favorable de la Dirección Nacional de Agricultura.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.