DFL · Nº 19

Qué dice la DFL 19

COMUNIDADES AGRICOLAS DE COQUIMBO Y ATACAMA

Publicada
27 de marzo de 1963
Versiones
1
Artículos
56
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la DFL 19?

DFL 19 — «COMUNIDADES AGRICOLAS DE COQUIMBO Y ATACAMA». Fue publicada el 27 de marzo de 1963 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 19?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 27 de marzo de 1963: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La DFL 19 sigue vigente?

Sí. La DFL 19 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 27 de marzo de 1963.

Articulado

Texto vigente al 27 de marzo de 1963 · se muestran los primeros 12 de 56 artículos.

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COMUNIDADES AGRICOLAS DE COQUIMBO Y ATACAMA

Santiago, 19 de Febrero de 1963.- Hoy decretó lo que sigue:

RRA. N.o 19.- Visto lo dispuesto en los artículos 34, 36, 40, 51 y 53 de la ley número 15.020,

Decreto:

Artículo l.o- Para todos los efectos previstos en el presente decreto se entenderá por "comunidades agrícolas de las provincias de Coquimbo y Atacama" aquellos terrenos rurales situados en alguna de esas provincias y pertenecientes a diversos propietarios en común, en los cuales el número de comuneros sea manifiestamente superior a la capacidad productiva del predio para que los respectivos grupos familiares puedan subvenir a sus necesidades esenciales de subsistencia.

La mención que se haga en el presente decreto a las Comunidades o a la Comunidad se entenderá hecha a las comunidades definidas en el inciso anterior.

Título I

De la constitución de la propiedad de las Comunidades y de su organización

Artículo 2

o- La constitución de la propiedad de las Comunidades, el saneamiento de sus títulos de dominio y su organización podrán efectuarse de acuerdo con las disposiciones del presente Título, siempre que en ellas intervenga la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales del Ministerio de Tierras y Colonización, a petición de alguno de los interesados.

Artículo 3

o- Toda persona que desee la intervención de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales para los efectos previstos en el presente Título deberá solicitarla por escrito.

Aceptada la solicitud por el Director, previo informe de un abogado del Servicio, el abogado que el Director designe tendrá la representación judicial y el patrocinio de él o de los peticionarios, pero sólo para los efectos que más adelante se señalan. El mandato se acreditará con copia autorizada, expedida por el Secretario General Abogado de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, de la aceptación de la solicitud y de la delegación.

El mandato habilitará a la Dirección solamente para promover la gestión judicial a que se refiere el artículo 5 y para concurrir a todas sus actuaciones, velando por el interés de la comunidad y por la corrección del procedimiento. El mandato no implicará la representación, en la gestión judicial, del interés particular de él o de los solicitantes frente a otros comuneros o a terceros.

La Dirección de Tierras y Bienes Nacionales podrá continuar en las gestiones aludidas aun cuando los mandantes revoquen el poder o el patrocinio, o concurran en defensa de su interés particular, ya sea personalmente o por medio de otros mandatarios o abogados patrocinantes.

Para las gestiones judiciales el Director deberá delegar el mandato en alguno de los abogados del Servicio o en algún abogado contratado.

Si el Director de Tierras y Bienes Nacionales cesare en su cargo por cualquier causa, se entenderá de pleno derecho que el mandato continúa en quien le suceda en él, sin que se entiendan por este hecho revocadas las delegaciones que hubiere efectuado.

Artículo 4

o- Solicitada la intervención de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, ésta elaborará un informe que contenga, de acuerdo con los antecedentes que haya podido reunir, los siguientes datos:

a) La ubicación, cabida y deslindes del predio común;

b) Las cuestiones o litigios pendientes en relación con los terrenos comunes, tanto en lo que se refiere a predios vecinos, como al dominio individual de predios situados dentro de los deslindes genérales del inmueble común;

c) Una nómina de los comuneros y de sus derechos en el predio común;

d) La forma como está organizada la comunidad y su administración, y

e) Todo otro antecedente que estime de interés para los efectos previstos en él presente decreto.

Artículo 5

o- Para establecer los derechos sobre las tierras comunes la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales considerará principalmente la costumbre imperante en la Comunidad, pudiendo utilizar al efecto los registros privados y demás antecedentes disponibles sin necesidad de atenerse a la aplicación estricta de las normas legales que regulan las transferencias y trasmisiones de la propiedad territorial.

Sólo se incluirán en la nómina de comuneros a aquellas personas que, personalmente o por otra en su nombre, estén ocupando tierras dentro del predio de la Comunidad, las hayan explotado o aprovechado durante cinco años a lo menos, y pretendan derechos de dominio sobre dicho predio.

Para los efecto de establecer la ocupación y aprovechamiento de la tierra podrá agregarse la ocupación y aprovechamiento de los antecesores en la posesión material, siempre que exista con ellos a lo menos un título aparente que haga presumir esa continuidad.

Se tendrá, entre otros, como título aparente el hecho de haber comprado mejoras efectuadas en el inmueble, o haber adquirido acciones o derechos en la Comunidad, o ser descendiente o presunto heredero del poseedor material anterior. La adquisición de las mejoras o de las acciones y derechos podrá ser acreditada incluso con instrumentos privados.

La Dirección de Tierras y Bienes Nacionales presumirá igualdad de derechos entre aquellos comuneros que ocupen y aprovechen la tierra cuya cuota no sea posible determinar.

Si las cuotas probables de quienes cumplan los requisitos señalados en el inciso segundo no enteraren la totalidad el saldo disponible se prorrateará entre quienes figuren en la nómina, en proporción a sus cuotas, hasta completarla.

Artículo 6

o- El informe a que se refiere el artículo anterior no podrá ser utilizado como antecedente probatorio en las contiendas que existan o que surjan en relación a las materias que él contenga, sin perjuicio del mérito que, en definitiva se le atribuya mediante el procedimiento judicial señalado en las disposiciones del presente decreto.

Artículo 7

o- Elaborado el informe a que se refiere el artículo cuarto, la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales lo presentará al Juez de Letras en lo Civil de Mayor Cuantía y solicitará que se cite a todos los comuneros y a todos aquellos que puedan pretender derechos sobre las tierras señaladas como de la comunidad a un comparendo en el cual, acompañando los antecedentes que justifiquen su pretensión, deberán plantear todas las observaciones al informe aludido, sea que impliquen modificar la individualización del predio, la nómina de los comuneros o sus cuotas.

En el mismo comparendo ha de resolverse lo concerniente al nombre que se dará, a la Comunidad, a la inscripción del dominio del inmueble común y a la organización de aquélla.

Artículo 8

o- La citación al comprendo de que trata el artículo anterior se hará por medio de no menos de cuatro avisos, de los cuales tres se publicarán en su periódico del departamento en que funcione el Tribunal y uno en la cabecera de la provincia. Si no hubiere periódico en el departamento, todos los avisos se publicarán en un periódico de la cabecera de la provincia. Deberá mediar entre la primera publicación y el comparendo un plazo no inferior a veinte días hábiles. El o los periódicos serán designados por el Juez.

El comparendo se celebrará con los interesados que asistan, siempre que sean dos o más.

Artículo 9

o- En el comparendo se procederá de la siguiente manera:

Primero se plantearán todas las cuestiones relacionadas con la individualización, del inmueble común contenida en el informe de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales y con los derechos que puedan hacerse valer excluyentes del dominio de la Comunidad.

A continuación recibirá el Tribunal todas las objeciones que se hagan en cuanto a la nómina de los comuneros y a sus derechos en la Comunidad.

Por último, se tratará lo concerniente al nombre que ha de darse a la Comunidad, a su organización y administración.

Cuando el Tribunal no alcance a conocer de todas las materias en una sola audiencia, continuará en los días hábiles inmediatos, hasta concluir, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14.

Artículo 10

Si en el comparendo no se plantearen cuestiones sobre individualización del inmueble común, se tendrá por tal la señalada, en el informe de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales.

De la misma, manera se procederá si no hubieren objeciones a la nómina de los comuneros ni a sus cuotas.

Artículo 11

Si en el comparendo se planteran cuestiones sobre la individualización del inmueble común, el Tribunal procederá de la siguiente manera;

Si se acreditare la existencia de litigios pendientes que afecten la totalidad de los terrenos señalados como comunes por el informe de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, el Tribunal suspenderá el procedimiento iniciado de acuerdo con las disposiciones del presente decreto mientras dichos litigios no sean resueltos.

Si se acreditare la existencia de litigios pendientes que afecten una parte de los Terrenos señalados como comunes por el informe de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, el Tribunal excluirá dichos terrenos de la inscripción del bien común, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva en aquellos litigios.

Si no se acreditare la existencia de litigios pendientes, pero se presentaren instrumentos que hagan presumir un fundamento plausible del derecho reclamado sobre todo o parte de los terrenos individualizados en el informe de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales como comunes, podrá el juez proceder de acuerdo con lo establecido, para cada caso, en los dos incisos anteriores, o prescindir de las pretensiones de exclusión. Si el juez optare por esto último, deberá declarar si reserva al afectado el ejercicio de las acciones que puedan corresponderle en conformidad al derecho común, o si le será aplicable lo dispuesto en los dos primeros incisos del artículo 31. Se reservará siempre el ejercicio de las acciones que puedan corresponder de acuerdo con el derecho común en aquellos casos en los cuales la persona se encuentre en posesión material y tranquila del terreno a lo menos desde un año antes a la fecha en que haga valer sus pretensiones.

Si el juez reservare las acciones del derecho común, estas deberán deducirse dentro de los cinco años siguientes a la fecha de la inscripción efectuada de acuerdo con el artículo 27, plazo que no se suspenderá en favor de persona alguna.

Las demás cuestiones que se presenten sobre individualización del inmueble común serán resueltas por el Tribunal tomando en cuenta los antecedentes que se le hagan valer. Si se objetare el informe de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales en el sentido de que ha omitido terrenos de la Comunidad, y el juez desestimare tal objeción, se entenderá en todo caso reservado a aquélla el ejercicio de las acciones que puedan corresponderle, en conformidad al derecho común.

Artículo 12

Sólo podrá objetarse la nómina de comuneros presentada por la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales fundándose en los siguientes hechos:

a) que alguna de las personas incluida no reúne los requisitos señalados en el inciso segundo del artículo 5;

b) Que las cuotas asignadas a una o más personas no corresponden a las verdaderas;

c) Que el solicitante ha sido omitido en la nómina, teniendo derecho a ser incluido por cumplir con los requisitos señalados en el citado inciso segundo del artículo 5, y.

d) Cualquier otro antecedente que diga relación con la inclusión o exclusión en la nómina, o con las cuotas de los comuneros que deban figurar en ella.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.