DFL · Nº 191

Qué dice la DFL 191

ORGANIZA SERVICIOS DE AUXILIO ESCOLAR

Publicada
5 de agosto de 1953
Versiones
1
Artículos
32
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la DFL 191?

DFL 191 — «ORGANIZA SERVICIOS DE AUXILIO ESCOLAR». Fue publicada el 5 de agosto de 1953 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 191?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 5 de agosto de 1953: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La DFL 191 sigue vigente?

Sí. La DFL 191 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 5 de agosto de 1953.

Articulado

Texto vigente al 5 de agosto de 1953 · se muestran los primeros 12 de 32 artículos.

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ORGANIZA SERVICIOS DE AUXILIO ESCOLAR

Núm. 191.- Santiago, 17 de Julio de 1953.- Considerando:

1.° Que es de conveniencia dar a las Juntas de Auxilio Escolar una nueva estructura para el mejor cumplimiento de las funciones asistenciales que les competen;

2.° Que existe la necesidad urgente de proteger el capital humano de la Nación, a través de la atención escolar;

3.° Que las Juntas de Auxilio Escolar no han cumplido satisfactoriamente con las funciones que les fueron encomendadas, de conformidad con los artículos 11, 12 y 13 del D.F.L. N.° 5,291, de 22 de Noviembre de 1929;

4.° Que ni aun con la legislación posterior se ha logrado un mejoramiento de estos servicios;

5.° Que los estudios técnicos realizados permiten establecer un desarrollo físico insuficiente, evidente subnutrición y apreciable disminución del aprovechamiento pedagógico de los escolares;

6.° Que se ha comprobado que numerosas Municipalidades no han entregado a las Juntas de Auxilio Escolar los aportes económicos establecidos por las disposiciones legales vigentes, y que otras los cumplen insuficientemente;

7.° Que en la actualidad el cumplimiento del auxilio escolar sólo alcanza para satisfacer en condiciones precarias las necesidades de asistencia social de los escolares, especialmente lo relativo a la alimentación y 8.° Que con el objeto de centralizar, uniformar y coordinar la dirección técnica de esta asistencia en un organismo capaz de contribuir a la solución de estos graves problemas, y vistas las facultades que me confiere la ley 11,151 de 5 de febrero del año en curso. dicto el siguiente

Decreto con fuerza de ley:

Artículo 1

° Créase una corporación de derecho público autónoma, que tendrá a su cargo los servicios de auxilio escolar en favor de los alumnos de las escuelas primarias del país, denominada "Junta Nacional de Auxilio Escolar", con personalidad jurídica y con domicilio en Santiago.

La supervigilancia del Gobierno a la Junta Nacional de Auxilio Escolar se realizará por intermedio del Ministerio de Educación Pública, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a la Contraloría General de la República.

De la Junta Nacional de Auxilio Escolar dependerán las Juntas Provinciales y las Juntas Locales.

Los organismos citados anteriormente se regirán por el presente decreto con fuerza de ley y por el Reglamento Orgánico que dictará el Presidente de la República.

Artículo 2

° La Junta Nacional de Auxilio Escolar estará formada:

a) Por el Director General de Educación Primaria, que la presidirá;

b) Por el Jefe de la Sección Bienestar Social del Ministerio de Educación Pública, que la presidirá en ausencia del Director General de Educación Primaria;

c) Por el Jefe del Departamento de Alimentación Nacional del Servicio Nacional de Salud;

d) Por un representante de la Dirección General de Carabineros;

e) Por un representante de la organización del Magisterio Primario, con personalidad jurídica, y f) Por un representante de las organizaciones de padres y apoderados, con personalidad jurídica.

Estos dos últimos representantes serán designados por el Presidente de la República, de una terna que propondrán las respectivas organizaciones, en conformidad al Reglamento.

Los funcionarios a que se refieren estas disposiciones desempeñarán sus labores sin perjuicio de las funciones o cargos propios para los cuales están expresamente nombrados.

Artículo 3

° Los cargos de miembros de la Junta Nacional de Auxilio Escolar, Juntas Provinciales y Juntas Locales, serán desempeñados ad honorem.

Artículo 4

° Los nombramientos de miembros representantes de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y de las Juntas Provinciales y Locales, no podrán recaer en personas que hayan sido condenadas o se encuentren actualmente procesados por crímenes o simples delitos.

Artículo 5

° Sin perjuicio de las atribuciones de los Servicios Educacionales, la Junta Nacional, las Juntas Provinciales y Locales se preocuparán:

a) En forma preferente, de los problemas asistenciales del alumnado escolar primario, promoviendo y organizando los servicios de alimentación escolar, vestuario, asistencia médica y dental de los alumnos, en la forma que determinará el Reglamento;

b) Vigilará y cooperará en el cumplimiento de la obligación escolar, y

c) Procurará la difusión de la educación popular en las provincias y comunas, de acuerdo con las normas que se dispongan en el Reglamento.

Artículo 6

° La Junta Nacional, las Juntas Provinciales y las Juntas Locales, para el mejor cumplimiento de sus funciones, podrán solicitar la cooperación de los demás servicios del Estado.

Artículo 7

° La Junta Nacional de Auxilio Escolar, las Juntas Provinciales y las Juntas Locales, podrán adoptar acuerdos válidos con la concurrencia de tres de sus miembros.

Artículo 8

° A la Junta Nacional corresponderá, con aprobación del Ministerio de Educación Pública, la distribución de los fondos que se destinan a Auxilio Escolar, como asimismo, la dictación de las normas generales para el funcionamiento y control de las Juntas Provinciales y Locales, en todo lo que se relaciona con la alimentación, vestuario, asistencia médica y dental y otros beneficios que se proporcionen a los alumnos.

En la distribución de los fondos, la Junta Nacional deberá atender de preferencia a las necesidades de las provincias más distantes de la capital.

Artículo 9

° Las Juntas Provinciales funcionarán en las capitales de provincia y estarán constituidas por:

a) El Intendente de la provincia, que la presidirá;

b) El inspector Provincial de Educación;

c) El Secretario-Asesor de la Intendencia;

d) El Prefecto de Carabineros o el Oficial que éste designe;

e) Un representante de la Municipalidad de la comuna cabecera de la provincia;

Actuará como Secretario de la Junta el Secretario-Asesor de la Intendencia.

En caso de impedimento del Intendente, presidirá la Junta el Inspector Provincial de Educación.

Artículo 10

Las funciones de las Juntas Provinciales de Auxilio Escolar serán, además de las señaladas en el artículo 5.°, las siguientes:

a) Vigilar el cumplimiento de las tareas encomendadas a las Juntas Locales por el presente D.F.L. y su Reglamento.

b) Distribuir los fondos que la Junta Nacional destine al servicio de las provincias y las que la Junta Provincial perciba directamente.

Las Juntas Provinciales darán cuenta mensualmente de sus observaciones a la Junta Nacional de Auxilio Escolar.

Artículo 11

En cada comuna existirá una Junta de Auxilio Escolar que estará formada en las cabeceras de departamento por:

a) El Gobernador, que la presidirá;

b) El Inspector Local de Educación; si no hubiere Inspector Local, por el Director de la Escuela Fiscal designado por la Dirección General de Educación Primaria;

c) El Jefe de Carabineros;

d) Un representante de la Municipalidad, y e) Un médico del Servicio de Seguro Social.

En las ciudades que no sean cabeceras de departamento, la Junta será presidida por el Subdelegado.

En caso de impedimento del Gobernador o del Subdelegado, presidirá la Junta el Inspector Local de Educación;

Un Director de Escuela Fiscal, designado por el Inspector Local de Educación, actuará como Secretario de la Junta y llevará el Libro de Actas correspondiente.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.