DFL · Nº 192

Qué dice la DFL 192

Publicada
20 de mayo de 1931
Versiones
1
Artículos
12
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la DFL 192?

DFL 192 — «». Fue publicada el 20 de mayo de 1931 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 192?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 20 de mayo de 1931: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La DFL 192 sigue vigente?

Sí. La DFL 192 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 20 de mayo de 1931.

Articulado

Texto vigente al 20 de mayo de 1931.

__preamble__

Núm. 192.- Santiago, 15 de Mayo de 1931.- En uso de las facultades que me confiere la ley número 4,945, de 6 de Febrero del presente año,

Decreto:

Artículo primero

Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto-ley número 559, de 26 de Septiembre de 1925:

Artículo 27

Se reemplazan en el inciso primero las palabras: "una vez al año, por lo menos, o con mayor frecuencia, si estimare convenir al interés público", por las siguientes: "con la frecuencia que estime conveniente".

Artículo 33

Se substituye el número 3.o por el siguiente: "Podrá ampliar por el tiempo que estime conveniente, pero en no más de cinco años, los plazos señalados en los números 17 y 18 del artículo 75, y en el inciso 1.o del número 7.o del artículo 76 de esta ley".

Artículo 75

Se reemplaza el número 13, por el siguiente: "Emitir letras, libranzas, órdenes de pago y giros contra sus propias oficinas o corresponsales y boletas o depósitos de garantía. Estas boletas o depósitos serán inembargables por terceros extraños al contrato o a la obligación que caucionan".

Artículo 76

Se substituye la letra b) del número 1.o por la siguiente "Al computarse las deudas totales de cualquier individuo a favor del Banco, se incluirán no sólo sus obligaciones directas e indirectas para con éste, sino también las contraídas por las sociedades colectivas o en comandita en que sea socio solidario o por las sociedades de cualquier naturaleza en que tenga más del 50 por ciento del capital. Al computarse las deudas contraídas por una sociedad colectiva o en comandita a favor del Banco se incluirán no sólo las obligaciones directas e indirectas de dichas sociedades, sino también las contraídas a favor del Banco por sus socios solidarios o por cualquiera de los socios que tenga más del 50 % del capital. Al computarse las deudas de una sociedad anónima o de una sociedad de responsabilidad limitada a favor del Banco, se incluirán, a más de las obligaciones directas e indirectas de la sociedad las contraídas personalmente por los socios a favor de la misma, institución, siempre que tengan éstos en la sociedad más del 50 % del capital".

Artículo 76

Se substituye el número 6.o por el siguiente: "No podrá conceder directa ni indirectamente préstamos, créditos o avances de cualquiera especie a ninguno de sus directores. Tampoco podrá otorgarlos a ninguno de sus empleados por cantidades que excedan en conjunto de diez mil pesos, para cada empleado. Se aplicarán también estas disposiciones a las sociedades colectivas o en comandita en que fuere socio solidario un director o empleado del Banco, o a las sociedades de cualquiera naturaleza en que tuviere más del 50 % del capital social. Todo director o empleado del Banco que contraviniere a estas disposiciones, deberá pagar a beneficio fiscal una multa igual al valor del préstamo. Los directores que concurran con su voto a una infracción de estos preceptos quedarán solidariamente responsables por el monto de dicha multa. Los préstamos y demás avances otorgados a los empleados del Banco figurarán en los libros y balances en una cuenta especial".

Artículo 76

Agrégase a continuación del primer inciso del número 7.o la siguiente frase: "en cuyo caso deberá enajenarlos en el plazo de dos años".

Artículo 77

Se le agrega el siguiente inciso:

"El cargo de director será incompatible con el de gerente del mismo Banco".

Artículo 79

Se substituye este artículo por el siguiente:

"El Directorio celebrará sesión ordinaria a lo menos una vez al mes".

"Designará, por acuerdo, del que debe dejarse constancia en el acta, la persona o personas que tendrán a su cargo preparar y someter a cada director, en cada sesión ordinaria del Directorio o a una comisión ejecutiva compuesta de no menos de tres de los miembros de éste, una minuta escrita que consigne todos los nuevos préstamos, descuentos, avances u otras operaciones de crédito y sus renovaciones, así como toda adquisición y venta de valores mobiliarios, efectos de comercio, bienes muebles e inmuebles que se hubiere efectuado con posterioridad a la fecha de la última minuta en cada una de las oficinas de la institución. En dicha minuta se señalarán todas las garantías otorgadas a favor del Banco y los demás detalles que correspondan. Podrán omitirse en ella las operaciones inferiores a cinco mil pesos".

"Tratándose de descuentos de letras, los preceptos del inciso anterior sólo se aplicarán al deudor principal, y no a los demás firmantes del documento".

"Cada vez que con las nuevas operaciones de crédito realizadas con determinada persona natural o jurídica el monto total de sus compromisos directos e indirectos para con el Banco exceda de diez mil pesos se acompañará un estado detallado de todas sus obligaciones vigentes a la fecha de la minuta, con indicación de todas las garantías existentes y su valor comercial y se agregarán, además, informes sobre la situación financiera de las personas que respondan por esas obligaciones".

"Para las empresas bancarias cuyo capital pagado y reservas excedan de veinticinco millones de pesos, la confección del estado detallado, a que se refiere el inciso anterior, será obligatorio cuando el conjunto de los compromisos directos e indirectos de una persona natural o jurídica sea superior a veinticinco mil pesos".

"Al día siguiente de la sesión se archivará dicha minuta juntamente con la lista de los directores asistentes a la sesión, certificada por la persona o personas encargadas de preparar el referido documento; la minuta y la lista servirán para acreditar los asuntos tratados en la sesión".

Artículo segundo

Este decreto con fuerza de ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo transitorio

Dentro del plazo de un año contado desde la fecha de este decreto con fuerza de ley, las obligaciones a favor de un Banco contraídas por sus directores y empleados, deberán ajustarse a los preceptos del artículo 76, número 6.o del decreto-ley número 559, de 26 de Septiembre de 1925, reformado por el presente decreto con fuerza de ley.

Tómese razón, regístrese, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- C. IBAÑEZ C.- Carlos Castro Ruiz.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.