DFL · Nº 197
Qué dice la DFL 197
- Publicada
- 30 de mayo de 1931
- Versiones
- 1
- Artículos
- 78
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DEL INTERIOR
Preguntas frecuentes
¿Qué es la DFL 197?
DFL 197 — «». Fue publicada el 30 de mayo de 1931 por MINISTERIO DEL INTERIOR.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 197?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 30 de mayo de 1931: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La DFL 197 sigue vigente?
Sí. La DFL 197 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 30 de mayo de 1931.
Articulado
Texto vigente al 30 de mayo de 1931 · se muestran los primeros 12 de 78 artículos.
__preamble__
Núm. 197.- Santiago, 15 de Mayo de 1931., Teniendo presente:
1.o Lo informado por la Comisión designada por el Ministerio del Interior, para confeccionar un proyecto de pavimentación general para todas las ciudades de la República;
2.o Que en la actualidad no existe una legislación moderna ni uniforme que permita realizar en forma cómoda la pavimentación de calles en las ciudades de la República;
3.o Que la legislación existente contiene preceptos tributarios que llegan a hacer imposible su aplicación;
4.o Que es anhelo del Gobierno impulsar al progreso de las diversas ciudades de la República, en cuanto lo permitan las circunstancias actuales;
5.o Que una de las obras de progreso que reclaman las ciudades con más insistencia es la pavimentación de sus calles; y
En uso de las facultades extraordinarias que me confiere la ley número 4,945, de 6 de Febrero del presente año,
Decreto:
Artículo 1
o Todo lo relacionado con la ejecución, renovación, conservación y administración de las obras de pavimentación de aceras y calzadas en las partes urbanas de las comunas de la República, se sujetará a las disposiciones de la presente ley.
Quedan exceptuadas las comunas de Santiago, en la cual rigen las disposiciones de las leyes 4,180, 4,523 y 4,959, las de Ñuñoa, Providencia, San Miguel, Quinta Normal y San Bernardo, regidas por las leyes 4,339, 4,396 y 4,543, que se mantendrán vigentes con las modificaciones que la presente ley indica y las comunas de Cisterna, Renca y Conchalí, que se considerarán regidas por las leyes 4,339 y 4,543, con las modificaciones que la presente ley establece, desde su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 2
o El Presidente de la República, a petición de la Municipalidad correspondiente, o cuando lo estime conveniente, podrá decretar la vigencia de la presente ley en cualquiera comuna, con excepción de las indicadas en el inciso 2.o del artículo anterior. En el decreto se establecerá la parte de pavimentación de calzada que será de cargo de los vecinos, de acuerdo con las disposiciones del artículo 17 de la presente ley.
Artículo 3
o Desde la vigencia de la presente ley, el Ministerio del Interior, por intermedio de la Dirección de Pavimentación Comunal, tendrá la fiscalización de las obras de pavimentación que se ejecutan o puedan ejecutarse en todas las comunas de la República, en virtud de lo dispuesto en otras leyes de pavimentación, y en la forma y condiciones que para cada caso se determine.
Corresponderá, en consecuencia, a la Dirección de Pavimentación Comunal, la aprobación de los proyectos elaborados por las Municipalidades o la confección de los mismos; informar al Ministerio sobre las propuestas públicas que se soliciten para ejecutar estas obras y tomar todas las medidas conducentes a asegurar la correcta ejecución de ellas.
El trámite de propuesta pública será obligatorio para toda obra de pavimentación que se lleve a cabo, cuando su valor sea superior a veinte mil pesos ($ 20,000), debiendo las Municipalidades emitir las propuestas debidamente informadas y todos sus antecedentes, al Ministerio del Interior, para su resolución definitiva.
Artículo 4
o Decretada la vigencia de la ley en la comuna, el Ministerio del Interior encargará a la Dirección de Pavimentación Comunal la confección de los respectivos proyectos, en conformidad a las reglas que establece la presente ley.
Artículo 5
o Para los efectos de la presente ley, se considerarán las comunas de la República, con los límites que tengan a la fecha en que esta ley entre en vigencia en la respectiva comuna y en el caso de variación posterior de los deslindes comunales, los territorios que dejen de formar parte de las comunas, en que rijan las disposiciones de la presente ley, se considerarán como formando parte de la antigua división comunal para los efectos tributarios que señala la presente ley.
Artículo 6
o En las comunas en que rijan las disposiciones de la presente ley, podrán ejecutarse toda clase de pavimentos de calzadas y aceras conjuntamente, o de calzadas o aceras, por separado, siempre que los tipos de pavimentación empleados, tengan una duración probable a lo menos igual a la indicada en el artículo 36, como mínimo para calzadas o aceras y siempre que el proyecto reuna las exigencias que las reglas de la presente ley establecen.
Artículo 7
o La Dirección de Pavimentación Comunal se encargará del estudio y de la elaboración de todos los proyectos de pavimentación y de repavimentación que le encomienden ejecutar el Ministerio del Interior y la Junta de Pavimentación a que se refiere el artículo 40 de la ley 4,339, y demás que correspondan en virtud de las disposiciones de la presente ley.
En la confección del proyecto, la Dirección de Pavimentación Comunal, procederá tomando en cuenta los acuerdos de las respectivas Municipalidades con respecto a las calles de pavimentarse, anchos de calzadas, de aceras, material por emplearse y demás consideraciones, en cuanto estén de acuerdo con la técnica o la experiencia sobre esta clase de obras.
La Dirección de Pavimentación Comunal completará la parte técnica del proyecto con las bases y especificaciones necesarias para la petición de una propuesta pública, trámite a que serán sometidas todas las obras que se ejecuten de acuerdo con la presente ley y cuyo valor sea superior a veinte mil pesos ($ 20,000).
Artículo 8
o Confeccionado un proyecto con sus bases y especificaciones, será sometido a la consideración de una Junta de Pavimentación formada por el alcalde de la respectiva comuna y el Director de Obras Municipales, siempre que éste sea ingeniero o arquitecto, el gobernador del departamento o el intendente de la provincia, según los casos, el ingeniero de la provincia y el Director de Pavimentación Comunal o un funcionario de esta oficina que lleve su representación.
Las Juntas se reunirán en la cabecera del departamento, según citación que haga el intendente o gobernador, que la presidirá y a pedido de la Dirección de Pavimentación Comunal.
Aprobado el proyecto por la Junta, será sometido a la consideración del Supremo Gobierno y cumplido este trámite, se pedirán, por la Dirección de Pavimentación Comunal, las respectivas propuestas públicas que se abrirán en la Alcaldía de la comuna, en que se ejecutarán las obras, ante el alcalde y un funcionario de la Dirección de Pavimentación Comunal.
Los contratos serán reducidos a escritura pública, que firmará el intendente de la provincia en que esté situada la comuna y el respectivo alcalde.
Artículo 9
o Los contratistas responderán de la buena ejecución y conservación de los pavimentos que se construyan en virtud de las disposiciones de la presente ley, durante un plazo de garantía de tres a cinco años, para las calzadas y aceras, según se indique en las bases de la respectiva propuesta.
En garantía de esta obligación, la Dirección de Pavimentación Comunal, les retendrá un diez por ciento (10%), del monto de los pagos; esta retención será canjeable por boleta bancaria, bonos del Estado, bonos garantizados por el Estado, o bonos emitidos por instituciones hipotecarias regidas por la ley del año 1855, en la forma y condiciones que indique el reglamento.
Las retenciones serán devueltas a la terminación del plazo de garantía, siempre que la Dirección de Pavimentación Comunal, no tenga cargo que hacer a los contratistas en conformidad a las bases de la propuesta respectiva.
Artículo 10
La Dirección de Pavimentación Comunal se encargará del estudio y de la elaboración de todos los proyectos de las nuevas obras de pavimentación o de repavimentación de calzadas y aceras.
La ejecución de todas estas obras se hará bajo su dirección e inspección, tendrán también a su cargo los trabajos de conservación y reparación que la ley indica y además deberá evacuar los informes y consultas que de ella soliciten las Juntas de Pavimentación y los alcaldes de las comunas.
En lo posible procurar emplear pavimentos constituídos íntegramente con materiales nacionales y en equivalencia de factores deberán ser preferidos.
La Dirección de Pavimentación Comunal podrá delegar sus funciones fiscalizadoras en las Oficinas Municipales correspondientes, cuando así se convenga para la buena marcha de las obras, pero conservará en todo caso la inspección general de los trabajos y de la aplicación de la ley en forma de controlar la inversión de los fondos, según determine el Ministerio del Interior.
Artículo 11
El Presidente de la República podrá autorizar, previo informe de la Dirección de Pavimentación Comunal, la aplicación de la presente ley en comunas determinadas, encomendando las funciones que la presente ley fija a esa Dirección, a la Municipalidad correspondiente, y en este caso, esa Municipalidad tendrá todas las atribuciones y deberes que la ley determina para la Dirección de Pavimentación Comunal.
Dirección de Pavimentación Comunal