DFL · Nº 205

Qué dice la DFL 205

AUTORIZA LA CREACION DE LAS ASOCIACIONES DE AHORRO Y;PRESTAMO

Publicada
5 de abril de 1960
Versiones
1
Artículos
88
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la DFL 205?

DFL 205 — «AUTORIZA LA CREACION DE LAS ASOCIACIONES DE AHORRO Y;PRESTAMO». Fue publicada el 5 de abril de 1960 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 205?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 5 de abril de 1960: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La DFL 205 sigue vigente?

Sí. La DFL 205 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 5 de abril de 1960.

Articulado

Texto vigente al 5 de abril de 1960 · se muestran los primeros 12 de 88 artículos.

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AUTORIZA LA CREACION DE LAS ASOCIACIONES DE AHORRO Y PRESTAMO

Núm. 205.- Santiago, 26 de Marzo de 1960.- Vistos, las facultades que me otorga el artículo 211.o de la ley N.o 13,305, de 6 de abril de 1959, vengo en dictar el siguiente

Decreto con fuerza de ley

Título Preliminar

DEL OBJETO DE LAS ASOCIACIONES DE AHORRO Y PRESTAMO Y DE

ALGUNAS DEFINICIONES

Artículo 1

o Los organismos creados o autorizados por el presente decreto con fuerza de ley tienen por objeto fomentar el ahorro y propender a la adquisición y edificación de viviendas.

Para los fines del presente decreto con fuerza de ley y salvo que de su texto se desprenda un significado diverso, se entenderá:

a) Por "Superintendencia", la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio; por "Superintendente", el Superintendente de ese Servicio;

b) Por "Caja Central", la Caja Central de Ahorros y Préstamos;

c) Por "Presidente", el Presidente de la Caja Central de Ahorros y Préstamos;

d) Por "Junta", la Junta Directiva de la Caja Central de Ahorros y Préstamos;

e) Por "Asociación" o "Asociaciones", la o las Asociaciones de Ahorro y Préstamo;

f) Por "Directorio" o "Directorios", el o los Directorios de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, y g) Por "vivienda económica" o "viviendas económicas", las definidas y reglamentadas en el decreto con fuerza de ley número 2, de 1959.

Título I

DE LA CAJA CENTRAL DE AHORROS Y PRESTAMOS

Artículo 2

o Créase un organismo autónomo, con personalidad jurídica, denominadO Caja Central de Ahorros y Préstamos, a cuyo cargo estará la aplicación del presente decreto con fuerza de ley y la supervigilancia de las Asociaciones que en él se autorizan.

La Caja Central de Ahorros y Préstamos tendrá duración indefinida, estará sometida exclusivamente a la vigilancia de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, sus relaciones con el Gobierno se ejercerán por intermedio del Ministerio de Hacienda y estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República.

Las operaciones de la Caja Central gozarán de la garantía del Estado.

La Superintendencia tendrá respecto de la Caja las mismas facultades que le otorga la ley N.o 9,618 respecto de la Empresa Nacional del Petróleo.

Artículo 3

o La Caja Central de Ahorros y Préstamos estará administrada y dirigida con las más amplias facultades por una Junta Directiva compuesta por tres miembros designados por el Presidente de la República, que durarán tres años en sus funciones y que podrán ser reelegidos indefinidamente.

Los miembros de la Junta sólo podrán ser removidos por resolución del Presidente de la República, fundada en causa justificada y con aprobación del Senado.

La Junta se renovará parcialmente cada año.

Uno de los miembros de la Junta será designado Presidente de la Caja Central por el Presidente de la República y podrá ser privado por éste de sus funciones sin expresión de causa. Conservará, no obstante, en tal caso, su calidad de miembro de la Junta. El Presidente de la República designará, también, al reemplazante para el caso de ausencia o imposibilidad del Presidente de la Junta.

El Presidente será el representante legal de la Caja.

Artículo 4

o La Junta deberá celebrar sesión cada vez que fuere necesario y la convoque el Presidente o lo soliciten dos de sus miembros. En todo caso, celebrará, por lo menos, una sesión a la semana.

El quórum para celebrar sesión será de dos miembros. Los acuerdos se tomarán por mayoría de los asistentes y en caso de empate decidirá la opinión del Presidente. Todo lo cual se entiende sin perjuicio del quórum especial que para casos determinados establece este decreto con fuerza de ley.

Artículo 5

o Los miembros de la Junta y los demás funcionarios de la Caja Central tendrán la calidad de empleados particulares y estarán sometidos al régimen de previsión de la Caja de Previsión de Empleados Particulares. Los obreros estarán sujetos al Código del Trabajo, sus leyes complementarias y régimen de previsión del Servicio de Seguro Social.

Los empleados de la Caja Central podrán ser removidos libremente y sin expresión de causa por acuerdo de la Junta y podrán, además, ser suspendidos hasta por 30 días por simple resolución del Presidente.

Los miembros de la Junta gozarán de las remuneraciones que determine el Reglamento.

La Planta y remuneraciones de los empleados de la Caja Central se fijará anualmente por la Junta y se someterá a la aprobación del Presidente de la República en la primera quincena del mes de Diciembre. El Presidente de la República podrá modificar o alterar el referido proyecto de Planta de cargos y sus rentas.

Artículo 6

o Los cargos de miembros de la Junta y de empleados de la Caja Central son incompatibles con todo otro cargo remunerado por el Estado o por instituciones o empresas fiscales o semifiscales como también con trabajos que le den la calidad de empleado particular y con todo cargo directo o dependiente de alguna Asociación de Ahorro y Préstamo, o de entidades vinculadas directa o indirectamente a ellas.

Artículo 7

o La Caja Central de Ahorros y Préstamos tendrá las siguientes funciones:

1.o) Autorizar la existencia de la Asociaciones de Ahorro y Préstamo que se organicen en conformidad al presente decreto con fuerza de ley, y disponer su cancelación en los casos previstos en él mismo;

2.o) Vigilar la marcha de las mismas Asociaciones, con plenas facultades de inspección y fiscalización;

3.o) Dictar y modificar los Reglamentos generales por los cuales deben regirse estas Asociaciones;

4.o) Convocar al Directorio de las Asociaciones o a Asamblea General de Depositantes de las mismas, cuando el ejercicio de sus facultades de fiscalización así lo requiera;

5.o) Suspender los acuerdos de Asamblea de Depositantes cuando su constitución hubiere sido defectuosa o los acuerdos hubieren sido adoptados en contravención de las leyes, reglamentos, instrucciones o resoluciones de la Caja Central. Un delegado de la Caja podrá asistir a las Asambleas de Depositantes, con derecho a voz.

6.o) Asumir la Administración de las Asociaciones cuando suspenda o remueva a sus Directores, o traspasar sus operaciones a otras Asociaciones en los casos y formas señalados en el presente decreto con fuerza de ley;

7.o) Vigilar que las tasas de intereses, comisiones, amortizaciones y demás prestaciones que abonen o perciban las Asociaciones, estén dentro de los límites que establezca la ley o los reglamentos;

8.o) Servir de asegurador de los depósitos de ahorro efectuados en Asociaciones y de los préstamos otorgados por las mismas, dentro de los límites señalados en el presente decreto con fuerza de ley;

9.o) Resolver, cuando procediere, el reajuste de los depósitos y préstamos de las Asociaciones y determinar el índice de reajustes en la forma señalada en el Título V y en el Reglamento;

10.o) Adquirir y enajenar créditos provenientes de préstamos para vivienda;

11.o) Emitir obligaciones o pagarés en los casos y para los fines que señale este decreto con fuerza de ley;

12.o) Contratar créditos;

13.o) Otorgar préstamos reajustables a las Asociaciones, en la forma y con las garantías que establece este decreto con fuerza de ley;

14.o) Formar un fondo de reserva, invertir y reinvertir su monto en valores de fácil liquidación y en créditos provenientes de "préstamos para vivienda" a que se refiere el Título IV;

15.o) Tomar por sí misma la responsabilidad de seguros individuales o colectivos de desgravamen o incendio; y

16.o) Fiscalizar que los créditos otorgados por las Asociaciones están debidamente resguardados.

Artículo 8

o La Caja Central llevará un registro de las Asociaciones de Ahorro y Préstamos, en que inscribirá por orden numérico el extracto de la escritura de constitución de cada Asociación, la resolución que autorice su existencia y la que disponga su disolución.

En el mismo registro se inscribirán los nombres y domicilios de los Directores y Administradores o Gerentes de las Asociaciones.

Artículo 9

o Las Asociaciones de Ahorro y Préstamo deberán ser sometidas a inspección completa de sus operaciones por funcionarios de la Caja Central o por uno o más auditores designados por ella, por lo menos una vez al año.

Artículo 10

o Si los negocios o actividades de una Asociación no se ajustan a las leyes, reglamentos o resoluciones administrativas pertinentes, o a las sanas prácticas de administración, la Caja Central deberá notificarle por escrito la infracción, y requerirla para que en un plazo prudencial corrija el defecto cometido. Podrá, también, citar a los Directores y funcionarios de la Asociación para que den una explicación de sus actuaciones y se levantará un acta con testimonio de sus declaraciones.

Artículo 11

o Si después de la notificación de que trata el artículo que precede, la Asociación no pone fin y remedia la infracción, falta o abuso, o las explicaciones no fueren satisfactorias, podrá la Caja Central adoptar una o más de las siguientes medidas:

a) La suspensión, por un plazo determinado, del Director, Directores o funcionarios afectados;

b) La aplicación de una multa hasta de 100 escudos, a cada una de las personas responsables de la infracción;

c) La remoción definitiva de estas mismas personas;

d) La designación de uno o más interventores para que tomen la administración de la Asociación por un tiempo determinado; y

e) La disolución de la Asociación.

La Asociación o las personas afectadas por estas sanciones podrán reclamar de ellas, ante el Superintendente dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde su notificación.

Para los efectos de aplicar la multa a que se refiere el presente artículo servirá de título ejecutivo una copia de la resolución respectiva, autorizada por el Presidente o por quien lo subrogue.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.