DFL · Nº 2096

Qué dice la DFL 2.096

Publicada
5 de enero de 1928
Versiones
1
Artículos
11
Estado
Vigente

MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL

Preguntas frecuentes

¿Qué es la DFL 2.096?

DFL 2.096 — «». Fue publicada el 5 de enero de 1928 por MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 2.096?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 5 de enero de 1928: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La DFL 2.096 sigue vigente?

Sí. La DFL 2.096 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 5 de enero de 1928.

Articulado

Texto vigente al 5 de enero de 1928.

__preamble__

Núm. 2.096.- Santiago, 31 de Diciembre de 1927.- Considerando:

1.o Que debe tenderse a unificar la previsión de los empleados particulares y de los obreros, por razones de conveniencia para ellos y de mejor y más económica administración para el organismo encargado de aplicar y dirigir la previsión;

2.o Que, este organismo debe dirigirse por un Consejo en que estén representados todos los intereses;

3.o Que, de esta representación se esperan los mejores resultados para la educación de la previsión y para la confianza que deben dispensarle los beneficiados por ella;

4.o Que, mientras tanto esta previsión no puede ser análoga para empleados y obreros no hay inconveniente en ir acercando el funcionamiento de las dos ramas, y al mantener secciones diferentes puede avanzarse en los sistemas de la previsión;

5.o Que, respecto de los empleados y obreros se mantiene la previsión de que gozaban y se hará extensiva a todos ellos, sobre todo en la asistencia médica;

6.o Que hay conveniencia en entregar a la Caja Nacional de Ahorros, mediante la remuneración que se convenga, los servicios de carácter pecuniario de ambas secciones en todo el país;

7.o Que de acuerdo con la ley número 4,113 y 4,156, de 25 de Enero y de 5 de Agosto de 1927, respectivamente, el Ejecutivo quedó facultado para reorganizar los servicios públicos; y

8.o Que, según el decreto orgánico de los Ministerios número 7,912, de 30 de Noviembre de 1927 y el decreto orgánico del Ministerio de Bienestar Social, los servicios de Previsión de empleados y obreros quedan dependientes de dichos Ministerio,

Decreto:

Apruébase el siguiente Decreto Orgánico de la Previsión de Empleados Particulares y Obreros:

Artículo 1

o Las funciones que la Ley de Empleados Particulares entregó a la Junta de Previsión y la Ley de Seguro Obrero a la Junta Central Local las desempeñará en adelante un Consejo de Previsión que tendrá la dirección, fiscalizará la aplicación de las disposiciones de previsión para empleados particulares y para obreros.

Se exceptúan las funciones que han pasado a conocimiento de los Tribunales de Trabajo y la asistencia médica que será atendida por la Junta Central de Beneficencia.

Artículo 2

o El Consejo de Previsión se compondrá de las siguientes personas:

El Ministro de Bienestar Social que lo presidirá;

El Presidente del Consejo de la Caja Nacional de Ahorros que presidirá en ausencia del Ministro;

El Administrador General de la Caja Nacional de Ahorros, y en ausencia de éste el Fiscal;

El Jefe del Departamento de Previsión Social;

Un Representante de los Empleadores;

Un Representante de los Empleados;

Un Representante de los Patrones;

Un Representante de los obreros; designadas estas personas por el Presidente de la República y asistirán a las sesiones en que se trate de sus respectivos intereses.

El Administrador General actuará como Secretario del Consejo, sin voto en las deliberaciones.

Artículo 3

o La administración de los servicios de Previsión Social, estará a cargo de un Administrador General, responsable del servicio, que ejecutará los acuerdos del Consejo. Esta administración la realizará por medio de dos secciones que supervigilen y administren la previsión de los empleados y la de los obreros respectivamente.

Artículo 4

o Un 1% del interés que producen los capitales acumulados se destinará por el Consejo a obras de previsión o ayuda a empleados que se invaliden o accidenten en el trabajo.

Artículo 5

o La Sección de Previsión de los Obreros, a cargo de un jefe, desempeñará las funciones que le encomendaba, la ley número 4,054, a la Junta Central y Local, exceptuándose la asistencia médica.

Artículo 6

o Se ocupará también de la comprobación actuarial de las entradas y los gastos, administrará e inspeccionará el servicio a su cargo, calificará los casos de pensión, facilitará las informaciones y consultas y formará la estadística necesaria; sin perjuicio de las oficinas que puedan mantenerse en común con la Sección de Empleados, cuando así lo determinare el Consejo de Previsión.

Artículo 7

o La Caja Nacional de Ahorros atenderá, mediante la remuneración que se convenga, los servicios de ambas secciones en todo el país.

Artículo 8

o El Administrador General, será designado por el Presidente de la República, nombrándose por el Consejo, el resto del personal.

Artículo 9

o El Presidente de la República dictará los reglamentos necesarios para la aplicación de estas disposiciones.

Artículo 10

Deróganse las disposiciones que fueren contrarias al presente decreto.

Tómese razón, regístrese, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- C. Ibáñez C.- Enrique Balmaceda.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.