DFL · Nº 2096
Qué dice la DFL 2.096
- Publicada
- 5 de enero de 1928
- Versiones
- 1
- Artículos
- 11
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL
Preguntas frecuentes
¿Qué es la DFL 2.096?
DFL 2.096 — «». Fue publicada el 5 de enero de 1928 por MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 2.096?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 5 de enero de 1928: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La DFL 2.096 sigue vigente?
Sí. La DFL 2.096 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 5 de enero de 1928.
Articulado
Texto vigente al 5 de enero de 1928.
__preamble__
Núm. 2.096.- Santiago, 31 de Diciembre de 1927.- Considerando:
1.o Que debe tenderse a unificar la previsión de los empleados particulares y de los obreros, por razones de conveniencia para ellos y de mejor y más económica administración para el organismo encargado de aplicar y dirigir la previsión;
2.o Que, este organismo debe dirigirse por un Consejo en que estén representados todos los intereses;
3.o Que, de esta representación se esperan los mejores resultados para la educación de la previsión y para la confianza que deben dispensarle los beneficiados por ella;
4.o Que, mientras tanto esta previsión no puede ser análoga para empleados y obreros no hay inconveniente en ir acercando el funcionamiento de las dos ramas, y al mantener secciones diferentes puede avanzarse en los sistemas de la previsión;
5.o Que, respecto de los empleados y obreros se mantiene la previsión de que gozaban y se hará extensiva a todos ellos, sobre todo en la asistencia médica;
6.o Que hay conveniencia en entregar a la Caja Nacional de Ahorros, mediante la remuneración que se convenga, los servicios de carácter pecuniario de ambas secciones en todo el país;
7.o Que de acuerdo con la ley número 4,113 y 4,156, de 25 de Enero y de 5 de Agosto de 1927, respectivamente, el Ejecutivo quedó facultado para reorganizar los servicios públicos; y
8.o Que, según el decreto orgánico de los Ministerios número 7,912, de 30 de Noviembre de 1927 y el decreto orgánico del Ministerio de Bienestar Social, los servicios de Previsión de empleados y obreros quedan dependientes de dichos Ministerio,
Decreto:
Apruébase el siguiente Decreto Orgánico de la Previsión de Empleados Particulares y Obreros:
Artículo 1
o Las funciones que la Ley de Empleados Particulares entregó a la Junta de Previsión y la Ley de Seguro Obrero a la Junta Central Local las desempeñará en adelante un Consejo de Previsión que tendrá la dirección, fiscalizará la aplicación de las disposiciones de previsión para empleados particulares y para obreros.
Se exceptúan las funciones que han pasado a conocimiento de los Tribunales de Trabajo y la asistencia médica que será atendida por la Junta Central de Beneficencia.
Artículo 2
o El Consejo de Previsión se compondrá de las siguientes personas:
El Ministro de Bienestar Social que lo presidirá;
El Presidente del Consejo de la Caja Nacional de Ahorros que presidirá en ausencia del Ministro;
El Administrador General de la Caja Nacional de Ahorros, y en ausencia de éste el Fiscal;
El Jefe del Departamento de Previsión Social;
Un Representante de los Empleadores;
Un Representante de los Empleados;
Un Representante de los Patrones;
Un Representante de los obreros; designadas estas personas por el Presidente de la República y asistirán a las sesiones en que se trate de sus respectivos intereses.
El Administrador General actuará como Secretario del Consejo, sin voto en las deliberaciones.
Artículo 3
o La administración de los servicios de Previsión Social, estará a cargo de un Administrador General, responsable del servicio, que ejecutará los acuerdos del Consejo. Esta administración la realizará por medio de dos secciones que supervigilen y administren la previsión de los empleados y la de los obreros respectivamente.
Artículo 4
o Un 1% del interés que producen los capitales acumulados se destinará por el Consejo a obras de previsión o ayuda a empleados que se invaliden o accidenten en el trabajo.
Artículo 5
o La Sección de Previsión de los Obreros, a cargo de un jefe, desempeñará las funciones que le encomendaba, la ley número 4,054, a la Junta Central y Local, exceptuándose la asistencia médica.
Artículo 6
o Se ocupará también de la comprobación actuarial de las entradas y los gastos, administrará e inspeccionará el servicio a su cargo, calificará los casos de pensión, facilitará las informaciones y consultas y formará la estadística necesaria; sin perjuicio de las oficinas que puedan mantenerse en común con la Sección de Empleados, cuando así lo determinare el Consejo de Previsión.
Artículo 7
o La Caja Nacional de Ahorros atenderá, mediante la remuneración que se convenga, los servicios de ambas secciones en todo el país.
Artículo 8
o El Administrador General, será designado por el Presidente de la República, nombrándose por el Consejo, el resto del personal.
Artículo 9
o El Presidente de la República dictará los reglamentos necesarios para la aplicación de estas disposiciones.
Artículo 10
Deróganse las disposiciones que fueren contrarias al presente decreto.
Tómese razón, regístrese, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- C. Ibáñez C.- Enrique Balmaceda.