DFL · Nº 210

Qué dice la DFL 210

CREA EL INSTITUTO DE SEGUROS DEL ESTADO SOBRE LA BASE DE LA FUSION DE LAS SECCIONES Y DEPARTAMENTOS DE SEGUROS DE VIDA, INCENDIO, DESGRAVAMEN HIPOTECARIO Y DE GARANTIA DE LAS DIVERSAS CAJAS DE PREVISION SOCIAL, INSTITUCIONES SEMIFISCALES, FISCALES O EMPRESAS FISCALES Y DE ADMINISTRACION AUTONOMA DEL ESTADO Y, EN GENERAL, DE TODAS LAS PERSONAS JURIDICAS CREADAS POR LEY EN QUE EL ESTADO TENGA APORTE DE CAPITAL O REPRESENTACION.

Publicada
5 de agosto de 1953
Versiones
1
Artículos
19
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la DFL 210?

DFL 210 — «CREA EL INSTITUTO DE SEGUROS DEL ESTADO SOBRE LA BASE DE LA FUSION DE LAS SECCIONES Y DEPARTAMENTOS DE SEGUROS DE VIDA, INCENDIO, DESGRAVAMEN HIPOTECARIO Y DE GARANTIA DE LAS DIVERSAS CAJAS DE PREVISION SOCIAL, INSTITUCIONES SEMIFISCALES, FISCALES O EMPRESAS FISCALES Y DE ADMINISTRACION AUTONOMA DEL ESTADO Y, EN GENERAL, DE TODAS LAS PERSONAS JURIDICAS CREADAS POR LEY EN QUE EL ESTADO TENGA APORTE DE CAPITAL O REPRESENTACION.». Fue publicada el 5 de agosto de 1953 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 210?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 5 de agosto de 1953: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La DFL 210 sigue vigente?

Sí. La DFL 210 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 5 de agosto de 1953.

Articulado

Texto vigente al 5 de agosto de 1953 · se muestran los primeros 12 de 19 artículos.

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CREA EL INSTITUTO DE SEGUROS DEL ESTADO

Núm. 210.- Santiago, 21 de Julio de 1953.-

Teniendo presente:

Que las Instituciones Semifiscales y del Estado para cubrir los riesgos de incendio de sus propiedades o las de terceros dadas a ellas en garantía, como asimismo otros riesgos, exigen que los seguros sean tomados en determinadas Compañías de Seguros privadas, a las cuales ellas han hecho aportes de dineros semifiscales, colocándolos al margen de todas las leyes que rigen y controlan la inversión de estos fondos semifiscales y burlándose las normas sobre remuneraciones y responsabilidades de los funcionarios semifiscales;

Que el hecho de obligar a los que contraten con estas Instituciones del Estado a tomar los seguros en determinadas Compañías privadas, no se compadece con las buenas normas administrativas, ya que lo lógico es que esos riesgos los cubran Instituciones del Estado, ajenas al espíritu de lucro, y llevadas sólo por la finalidad de cubrir esos riesgos con el menor sacrificio económico de sus imponentes u obligados;

Que menos aún puede justificarse que actúen intermediarios en la contratación de estos seguros que hacen de sus propios riesgos los organismos semifiscales u obligan a hacer a los que solicitan beneficios de ellos; y

Vistos: las facultades que me confiere el artículo 1.° de la ley N.° 11,151, de 5 de Febrero de 1953, vengo en dictar el siguiente

Decreto con fuerza de ley:

Artículo 1

° Las Secciones y Departamentos de Seguros de Vida, incendio, desgravámen hipotecario y de garantía de las diversas Cajas de Previsión Social, Instituciones Semifiscales, Fiscales o Empresas Fiscales y de Administración Autónoma del Estado, y, en general, de todas las personas jurídicas creadas por ley en que el Estado tenga aporte de capital o representación, se fusionarán en un Organismo Semifiscal que se denominará "Instituto de Seguros del Estado".

Artículo 2

° El Instituto de Seguros del Estado tendrá personalidad jurídica, administración autónoma y patrimonio propio y se regirá por las normas comunes a las Instituciones Semifiscales en cuanto no fueren contrarias a las del presente decreto con fuerza de ley y dependerá del Ministerio de Salud Pública y Previsión Social. Tendrá su domicilio en Santiago, sin perjuicio de las Sucursales u Oficinas que establezca en provincias.

Artículo 3

° El Instituto de Seguros del Estado estará facultado para cubrir o asegurar los siguientes riesgos:

a) De incendios, inundaciones, terremotos y conmoción terrestre de los bienes raíces o muebles de las Cajas de Previsión Social, Instituciones Semifiscales y Fiscales, Empresas Fiscales o de Administración Autónoma del Estado y, en general de todas las personas jurídicas creadas por ley en que el Estado tenga aportes de capitales o representación, o de terceros que los hayan dado en garantía a esas Instituciones;

b) De desgravamen hipotecario de las propiedades de los imponentes o deudores hipotecarios de las Instituciones señaladas en la letra anterior;

c) De responsabilidad civil o garantía de los funcionarios de esas Instituciones o de los que contraten con ellas y en razón de dichos contratos;

d) De vida de los imponentes de las mismas Instituciones o de sus familias.

e) En general cualquier otro riesgo asegurable que tenga su origen o provenga de actos o contratos realizados por las Instituciones a que se refieren las letras anteriores, entre ellas o con terceras personas; y aun contratar y aceptar los reseguros correspondientes a los riesgos señalados en las letras precedentes. Los reseguros se contratarán exclusivamente en la Caja Reaseguradora de Chile.

Artículo 4

° Las Cajas de Previsión Social, las Instituciones Semifiscales; Fiscales y de Administración Autónoma del Estado y en general las personas jurídicas creadas por ley en que el Estado tenga aporte de capital o representación sólo podrán asegurar sus bienes en el Instituto de Seguros del Estado.

Las funciones que las leyes y reglamentos vigentes otorgan a las Secciones y Departamentos que se fusionan, corresponderán en adelante al Instituto de Seguros.

Artículo 5

° El patrimonio del Instituto de Seguros del Estado estará constituido por todos los recursos, ítem fijos o variables, fondos, reservas y bienes que según los presupuestos del presente año correspondan a las Secciones a que se refiere el artículo 1.° del presente decreto con fuerza de ley, y se incrementará con los demás bienes que adquiera.

Artículo 6

° El personal que actualmente trabaja en los diversos servicios indicados en el artículo 1.° y que pasa a depender del Instituto de Seguros del Estado, formará parte de la nueva planta que prepare el Instituto.

Si dicha planta hubiere de ser inferior a la de los Servicios que se incorporan al Instituto de Seguros del Estado, se creará una planta suplementaria en la cual quedará el personal en exceso. Quedarán suprimidos los cargos que vaquen en esta planta y, en todo caso, en el de tres años contados desde la fecha del presente decreto con fuerza de ley.

El personal que trabaje en uno o más de los Servicios que se incorporen al Instituto de Seguros del Estado continuará recibiendo las mismas remuneraciones compatibles que hoy gozan, de manera que el Instituto de Seguros del Estado les abonará el total de dichas remuneraciones.

La Institución dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3.° de la ley 7,200 dentro del plazo de 120 días.

Artículo 7

° El personal del Instituto de Seguros del Estado estará sujeto a las disposiciones que rigen para los empleados de las Instituciones Semifiscales, y en cuanto al régimen de previsión estará acogido a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.

Artículo 8

° El Instituto de Seguros del Estado tendrá dos Departamentos Técnicos: al primero corresponderán los riesgos de incendio, marítimos, de transporte terrestre y demás que aseguren la reparación de daños causados por acontecimientos que puedan o no ocurrir. El segundo, atenderá los riesgos de vida, u otros, que aseguran al tenedor de la póliza, dentro o al término de su plazo, un capital, una póliza saldada, o una renta para sí o su beneficiario.

Artículo 9

° El Instituto de Seguros del Estado estará administrado por un Vicepresidente Ejecutivo que será designado por el Presidente de la República, siendo de su exclusiva confianza. Tendrá la representación legal del Instituto de Seguros del Estado.

El Vicepresidente será asesorado por un Consejo presidido por el Ministro de Salud Pública y Previsión Social y compuesto además de siete personas disignadas por el Presidente de la República, de las cuales cuatro deberán tener las calidades de Vicepresidentes Ejecutivos, Directores Generales, Jefes de Servicio o Fiscales, de las Instituciones a que se refiere el artículo 1.° y los tres restantes serán de su libre elección. Lo integrarán también, los Consejeros Parlamentarios de acuerdo con la ley 8,707.

El Consejo será presidido por el Ministro de Salud Pública y Previsión Social.

Artículo 10

Corresponderá especialmente al Vicepresidente Ejecutivo:

a) Representar judicial y extrajudicialmente al Instituto y conferir poderes en uso de esta representación;

b) Formar el presupuesto anual de entradas, gastos e inversiones del Instituto;

c) Contratar empréstitos, cuentas corrientes o créditos bancarios;

d) Comprar, vender, permutar, dar y tomar en arrendamiento, dar en hipoteca o prenda toda clase de bienes;

e) Someter a compromiso y transigir;

f) Nombrar al personal de planta y auxiliar, contratar al personal que estime necesario y a los obreros; proponer la planta, escalafón y encasillamiento del mismo, en conformidad a la ley N.° 7,200;

g) Fijar las primas, premios y tarifas por los seguros, previo informe de la Superintendencia de Seguros;

h) Contratar reseguros;

i) En general, resolver todo aquello que sea necesario para el correcto funcionamiento del Instituto y siempre que no esté expresamente encomendado por las leyes a otros funcionarios u organismos.

Artículo 11

Los Consejeros durarán tres años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos. Tendrán derecho a una remuneración mensual igual a la que establezcan las leyes en favor de los Consejeros de las Instituciones Semifiscales o Fiscales de Administración Autónoma.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.