DFL · Nº 211

Qué dice la DFL 211

FIJA NORMAS POR QUE SE REGIRA LA CORPORACION DE FOMENTO DE LA PRODUCCION

Publicada
6 de abril de 1960
Versiones
2
Artículos
33
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la DFL 211?

DFL 211 — «FIJA NORMAS POR QUE SE REGIRA LA CORPORACION DE FOMENTO DE LA PRODUCCION». Fue publicada el 6 de abril de 1960 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 211?

El texto que se muestra rige desde el 13 de agosto de 2018. Es la última de 2 versiones registradas desde su publicación.

¿La DFL 211 sigue vigente?

Sí. La DFL 211 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 13 de agosto de 2018.

¿Cuántas veces se ha modificado la DFL 211?

El corpus registra 1 norma que la ha modificado, que producen 2 versiones de su texto.

Versiones de la DFL 211

Cada fecha es un texto distinto. El corpus guarda las 2, no sólo la vigente.

Articulado

Texto vigente al 13 de agosto de 2018 · se muestran los primeros 12 de 33 artículos.

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FIJA NORMAS POR QUE SE REGIRA LA CORPORACION DE FOMENTO DE LA PRODUCCION

Vistos:

Las facultades que me confiere la ley N° 13,305, de fecha 6 de Abril de 1959, dicto el siguiente

Decreto con fuerza de ley:

I

Artículo 1°

La Corporación de Fomento de la Producción será dirigida y administrada por un Consejo, integrado en la siguiente forma:

1) El Ministro de Economía, Fomento y

Reconstrucción, que lo presidirá;

2) El Ministro de Hacienda;

3) El Ministro de Agricultura;

4) El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación, quien, en caso de ausencia del titular, lo presidirá;

5) El Ministro de Planificación y Cooperación;

6) El Ministro de Relaciones Exteriores;

7) El Ministro o Ministra de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación, y

8) Dos Consejeros designados por el Presidente de la República, uno de destacada trayectoria en el ámbito tecnológico y otro en el ámbito financiero. Al menos uno de ellos deberá tener además, reconocida experiencia en actividades productivas empresariales.

Los Ministros serán reemplazados por sus subrogantes legales cuando no puedan asistir a las sesiones por cualquier causa, circunstancia que no será necesario acreditar. En caso de ausencia del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, presidirá el Consejo el Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación.

> **Nota.** El artículo 4º del DL 2097, publicado el 09.01.1978, dispone que las modificaciones introducidas por su artículo 1°, regirán a contar del 2 de enero de 1978.

Artículo 2°

DEROGADO

> **Nota.** El artículo 4º del DL 2097, publicado el 09.01.1978, dispone que las modificaciones introducidas por su artículo 1°, regirán a contar del 2 de enero de 1978.

Artículo 3°

La incorporación de nuevos miembros al Consejo y al Comité Ejecutivo, a que se refieren los dos artículos precedentes, no podrá significar, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 205° de la ley 13.305 aumento del conjunto de los gastos consultados por concepto de remuneraciones en el presupuesto de la Corporación para el año 1960.

En consecuencia, el mayor gasto que se produzca por este concepto se financiará con cargo a las economías realizadas en el ítem de remuneraciones del presupuesto de la Corporación para el año 1960, por la supresión de cargos existentes en la planta del presupuesto del año 1959.

Artículo 4°

Los miembros del Consejo de la Corporación y del Comité Ejecutivo deberán abstenerse de participar en los debates y votaciones de aquellos asuntos en que tengan interés directo ellos o entidades o personas con las cuales estén ligados por vínculos patrimoniales de matrimonio o de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad inclusive.

Para los efectos de lo establecido en el inciso anterior, se considerarán vínculos patrimoniales aquéllos que deriven de las calidades de socio, accionistas o dependiente de una entidad o persona.

Esta incompatibilidad no regirá respecto de los debates y votaciones que digan relación con asuntos en que tenga interés cualquiera de las entidades representadas en el Consejo de la Corporación o en el Comité Ejecutivo.

Artículo 5º

El quórum para las sesiones del Consejo será de 5 miembros. Cuando las leyes o reglamentos exijan un quórum equivalente a los 2/3 de sus miembros, se requerirá la presencia de 6 Consejeros.

Los acuerdos del Consejo se adoptarán por la mayoría absoluta de los miembros presentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13°.

Artículo 6°

Sin perjuicio de las atribuciones que actualmente tiene, corresponderán al Consejo de la Corporación las siguientes:

a) Servir al Estado de organismo técnico asesor para promover y coordinar la inversión de los recursos fiscales, orientándolos hacia fines de fomento a la producción y para armonizar la acción del Estado con las inversiones de los particulares en igual sentido, tratando de dar a los recursos de que se puede disponer el destino más adecuado.

Para estos efectos, los programas de inversión a mediano y largo plazo elaborados por la Corporación deberán coordinarse con los Presupuestos nacionales anuales;

b) Representar al Gobierno el orden de prioridad con que deba acometerse la ejecución de los diversos proyectos para el desarrollo de la economía nacional, ya sea que éstos vayan a ser ejecutados directamente por el Estado o a través de cualquiera de sus organismos, y estimular las inversiones de los particulares en igual orden;

c) Efectuar las negociaciones de créditos externos, del Gobierno o de los que requieran la garantía del Estado o deban ser servidos con recursos fiscales, a requerimiento del Gobierno y en los términos señalados en el artículo 64° del D.F.L. 47, de 1959;

d) Otorgar avales en moneda extranjera, dentro de los márgenes establecidos en la leyes y previa autorización del Ministerio de Hacienda. La Corporación no podrá, en lo sucesivo, otorgar avales en moneda nacional.

Las actuaciones directas que la Corporación emprenda para cumplir con el Plan General de Fomento de la Producción, se realizarán, de preferencia, prestando su colaboración técnica o financiera a las actividades particulares.

Artículo 7°

El consejo de la Corporación podrá designar, de entre sus miembros, comisiones de carácter permanente para el estudio de los proyectos de acuerdo que el mismo deba conocer, con el objeto de realizar los fines de la Corporación.

A estas Comisiones corresponderá, también, conocer y resolver todas aquellas materias que el Consejo acuerde delegarles.

El Consejo podrá, asimismo, delegar en el Vicepresidente Ejecutivo, y a petición de éste, en otros funcionarios de la Institución o en Comités cuyos miembros podrán tener la calidad de Consejeros, de funcionarios de la Corporación o de personas extrañas a ella, que el propio Consejo designará, el conocimiento y resolución de materias determinadas.

El Viceprecidente Ejecutivo podrá delegar parte de sus facultades y conferir poderes especiales.

II

Artículo 8°

Sin perjuicio de las atribuciones que tiene en la actualidad, al Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación le corresponderán, además, las siguientes:

a) Crear y suprimir Gerencias, Agencias, Subgerencias, Departamentos y Secciones; fijarles su dependencia, y distribuir su personal, dando cuenta al Consejo o al Comité Ejecutivo en su caso;

b) Proponer al Consejo, para su aprobación, las facultades y obligaciones que deben corresponder a los funcionarios incluídos en la planta directiva de la entidad.

Artículo 9°

El Vicepresidente podrá contratar personal libremente, en cualquier época del año, cuando las necesidades del servicio lo requieran y con cargo a partidas determinadas del presupuesto, siempre que se cumpla uno de los siguientes requisitos:

1. Que, a su juicio, no haya empleados disponibles, en la Planta, para cumplir las tareas o funciones que se encomendarían a las personas contratadas, y que tales tareas, funciones o cometidos sean de carácter transitorio, o

2. Que las personas contratadas se destinen a prestar servicios, sean transitorios o permanentes, en actividades mineras, comerciales, agrícolas o industriales, llamadas empresas propias de la Corporación.

El total de remuneraciones que se pague en el año al personal contratado en conformidad al N° 1, no podrá exceder del 20 por ciento del ítem destinado a sueldos del personal de planta, en el presupuesto del año respectivo.

Los empleados y obreros que se contraten en uso de esta autorización tendrán el carácter de particulares, rigiéndose, en consecuencia, exclusivamente por el Código del Trabajo y leyes complementarias. En ningún caso les serán aplicables las disposiciones legales o reglamentarias que se refieran al personal de la Corporación o a sus empleados, salvo que la ley o el reglamento los incluya expresamente.

Artículo 10°

El Vicepresidente de la Corporación podrá contratar, sobre la base de honorarios, a personas que sin tener la calidad de profesionales o técnicos, al tenor de lo expresado en la ley Nº 12.851, posean, a su juicio, conocimientos que las hagan idóneas para desempeñar determinados trabajos o cometidos especializados que no tengan el carácter de administrativos.

Artículo 11°

En uso de las atribuciones establecidas en los dos artículos precedentes, no podrá contratarse al personal que esté sirviendo un cargo en la planta de la Corporación o lo haya ocupado en los últimos seis meses.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.