DFL · Nº 213

Qué dice la DFL 213

APRUEBA ORDENANZA DE ADUANAS

Publicada
5 de agosto de 1953
Versiones
1
Artículos
258
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la DFL 213?

DFL 213 — «APRUEBA ORDENANZA DE ADUANAS». Fue publicada el 5 de agosto de 1953 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 213?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 5 de agosto de 1953: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La DFL 213 sigue vigente?

Sí. La DFL 213 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 5 de agosto de 1953.

Articulado

Texto vigente al 5 de agosto de 1953 · se muestran los primeros 12 de 258 artículos.

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APRUEBA ORDENANZA DE ADUANAS

Núm. 213.- Santiago, 22 de Julio de 1953.- Vista la nota N° 2.169, de 8 de Julio en curso de la Superintendencia de Aduanas, y en uso de las facultades que me confiere la ley N° 11.151, de 5 de Febrero último, dicto el siguiente

Decreto con fuerza de ley:

Apruébase la siguiente Ordenanza de Aduanas, que empezará a regir desde el 1° de Septiembre próximo y se deroga desde esa misma fecha la Ordenanza de Aduanas vigente dictada por D.F.L. N° 314, de 20 de Mayo de 1931, como asimismo las modificaciones introducidas en su texto por leyes posteriores:

Título Preliminar

1.- De la potestad de la aduana.

Artículo 1°

Las Aduanas constituyen el servicio público encargado de intervenir en el tráfico internacional para los efectos de la recaudación de los impuestos a la exportación, importación y otros, para formar la estadística de ese tráfico por las fronteras y para las demás funciones que las leyes le encomienden.

Artículo 2°

Las personas que pasen o hagan pasar mercaderías por la frontera de la República, quedarán sujetas a la potestad de las Aduanas para el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones a que estuvieren afectas y cuya aplicación esté encomendada a este servicio. Dicha potestad se ejercitará con arreglo a las prescripciones de esta Ordenanza.

Artículo 3°

Las mercaderías responden directa y preferentemente al Fisco por los derechos, impuestos, tasas, gastos y sanciones a que dieren lugar. Por tanto, siempre que el pago estuviere total o parcialmente insoluto, las Aduanas podrán retener las mercaderías si están en su poder, y en caso contrario, perseguirlas y secuestrarlas, sin perjuicio de que la responsabilidad proveniente de hechos punibles pueda hacerse efectiva, además, sobre el patrimonio de los infractores.

Artículo 4°

El paso por las fronteras sólo podrá efectuarse legalmente por los puntos habilitados como puertos mayores conforme a la Constitución Política del Estado, o por los menores o por las caletas temporalmente habilitadas como puertos en conformidad a esta Ordenanza.

Son puertos mayores aquellos por los cuales puede operarse toda clase de tráfico de mercaderías, incluso la importación permanente de mercaderías Extranjeras, y son puertos menores los que están solamente autorizados para la exportación y tráfico interior de mercaderías nacionales o nacionalizadas.

2.- De la clasificación y capacidad de las Aduanas

Artículo 5°

Las Aduanas, ya sean marítimas, terrestres o de aeropuertos, son mayores o menores, según sea la categoría del puerto que sirven.

Las Aduanas postales son siempre mayores.

Artículo 6°

o Son Puertos y Aduanas mayores marítimos los de Arica, Iquique, Tocopilla, Antofagasta, Chañaral, Coquimbo, Valparaíso, Talcahuano, Valdivia, Puerto Montt, Puerto Aysén y Punta Arenas.

Son Puertos y Aduanas mayores terrestres los de Chacalluta, Ollagüe, San Pedro de Atacama, Socompa, Juntas de Copiapó, Rivadavia, Las Tórtolas, Salamanca, Los Andes, Portillo del Maipo, Puente Negro, Los Queñes del Planchón, Maule, El Melado, San Fabián, Atacalco, Antuco, Lonquimay, Pucón, Huahún, Puyehue, Peulla, Coyhaique, Dorotea, Monte Aymond y San Sebastián.

Es Aduana postal mayor la de Santiago y son Puerto mayor y Aduana mayor aéreos los de esta misma capital.

Artículo 7°

La Junta General de Aduanas, con aprobación del Presidente de la República, podrá habilitar o suprimir Aduanas de puertos menores o secciones de Aduanas postales o de aeropuertos.

Artículo 8°

En casos calificados, tales como los de guerra internacional o por exigencias de la salubridad pública, el Presidente de la República podrá disponer que se cierren temporalmente para el comercio uno o más puertos mayores.

Asimismo, y a petición expresa de la Junta General de Aduanas, podrá también el Presidente de la República decretar el cierre temporal de uno o más puertos mayores que se justifique por una notable disminución del tráfico internacional que en ellos se opere.

Artículo 9°

La Junta General de Aduanas con aprobación del Presidente de la República, señalará la ubicación, jurisdicción y dependencias de las diversas Aduanas y determinará su clase por el grado de capacidad que a cada Aduana se fije para realizar operaciones de importación, exportación u otras.

Artículo 10

Por los puertos menores no podrán desembarcarse mercaderías extranjeras sino en caso de fuerza mayor calificada por la autoridad marítima o en la forma que determine la Junta General de Aduanas para las mercaderías que figuren en la lista respectiva; pero en ellos se podrá cargar y descargar de cualquier nave toda clase de mercaderías nacionales o nacionalizadas, siempre que los buques procedan de un puerto mayor y no lleven a bordo mercaderías que prohíban los reglamentos.

En casos calificados, la Junta General de Aduanas, con la garantía y limitaciones que estime convenientes, podrá dispensar a ciertas naves de hacer escala en puerto mayor; pero, en todo caso, las pólizas deberán tramitarse y el pago deberá efectuarse en la Aduana de puerto mayor del cual dependan.

Artículo 11

El administrador de la Aduana de un puerto mayor, en la forma y con las garantías y condiciones que estime convenientes, y previa anuencia de la autoridad marítima, podrá conceder permiso a las naves o embarcaciones que tomen carga en dicho puerto, para dejarla en cualesquiera bahía, caleta o ensenada del territorio de la República en que no haya Aduana establecida, o para tomarla en éstas para otros puertos nacionales o extranjeros, siempre que el surgidero ofrezca las seguridades necesarias para fondear; pero observando las limitaciones y restricciones impuestas por la presente Ordenanza.

Igualmente, en circunstancias calificadas, el Superintendente de Aduanas podrá autorizar la entrada y salida de mercaderías por pasos fronterizos habilitados circunstancialmente para este solo efecto.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.