DFL · Nº 220

Qué dice la DFL 220

Publicada
30 de mayo de 1931
Versiones
1
Artículos
12
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL INTERIOR

Preguntas frecuentes

¿Qué es la DFL 220?

DFL 220 — «». Fue publicada el 30 de mayo de 1931 por MINISTERIO DEL INTERIOR.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 220?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 30 de mayo de 1931: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La DFL 220 sigue vigente?

Sí. La DFL 220 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 30 de mayo de 1931.

Articulado

Texto vigente al 30 de mayo de 1931.

__preamble__

Núm. 220.- Santiago, 15 de Mayo de 1931.- Vistos estos antecedentes y considerando:

1.o Que la radiodifusión al contribuir poderosamente a la elevación del nivel cultural del pueblo, facilitando los medios para difundir los conocimientos humanos, tiene señalada en el futuro una importante función educativa y al mismo tiempo recreativa;

2.o Que constituye también uno de los elementos más eficaces y seguros de propaganda, en razón de que puede llevar a todos los confines del territorio, en un radio más extenso que el abarcado por la prensa diario, la noticia de los grandes acontecimientos de la vida universal o de los progresos alcanzados por las artes y las ciencias, la industria y el comercio;

3.o Que la instalación por el Estado de una gran estación radiotransmisora, secundada por estaciones radioreceptoras diseminadas a lo largo del territorio nacional llenan y satisfacen ampliamente éstos y otros fines de interés público;

I en uso de las facultades extraordinarias que me confiere la ley número 4,945, de 6 de Febrero ppdo.

Decreto:

Artículo 2

o El Servicio Nacional de Radiodifusión instalará en el departamento de Santiago, una estación central, equipada con los elementos necesarios para hacer las transmisiones y comunicada con las salas de estudio, puestos microfónicos y radioequipos que se instalen para cumplir con los objetivos señalados en el artículo 1.o del presente decreto con fuerza de ley.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Presidente de la República podrá determinar la instalación de otras estaciones de transmisión en otros puntos del territorio.

Artículo 3

o La mantención, explotación conservación y manejo de las estaciones de radiotrasmisión estará a cargo de la Dirección General de Servicios Eléctricos, la que tendrá también la supervigilancia de los demás radioequipos del Servicio Nacional de Radiodifusión, como son las estaciones receptoras.

Artículo 5

o El Ministerio del Interior podrá en cualquier momento suspender o modificar todo programa o transmisión, cualquiera que fuere su naturaleza, si así lo estimare por conveniente para el orden y la seguridad pública.

Artículo 6

o Los reglamentos que para la aplicación de esta ley dicte el Presidente de la República, determinarán los establecimientos, empresas, instituciones, corporaciones y personas naturales o jurídicas que deberán instalar y mantener puestos públicos de recepción, como asimismo las normas para su instalación y funcionamiento.

Artículo 7

o Se establece un impuesto sobre la venta de equipos, artefactos, artículos y demás elementos de cualquiera naturaleza que se empleen en instalaciones de radio, equivalente al 10 por ciento del precio de venta.

La percepción de este impuesto se hará efectiva por medio de fajas o estampillas especiales que indicarán el precio máximo en que puede ser vendida la mercadería. Este impuesto regirá desde el primero de Enero de 1932.

Artículo 8

o Los fabricantes, importadores, representantes y, en general, toda persona que comercie en cualesquiera de los artículos gravados por la presente ley, deberán inscribirse en la Dirección General de Impuestos Internos.

Artículo 9

o El Presidente de la República fijará dentro del plazo de seis meses, contados a partir desde la publicación de la pesente ley en el Diario oficial, la planta y sueldos del personal técnico y administrativo del Servicio Nacional de Radiodifusión.

Artículo 10

Autorízase al Presidente de la República, por el término de dos años, para invertir hasta la suma de tres millones de pesos, ($ 3.000,000) en gastos de primera instalación del Servicio Nacional de Radiodifusión.

Artículo 11

Los fondos que el Presupuesto Ordinario de la Nación fija para sueldos y gastos del Departamento de Programas del Servicio Nacional de Radiodifusión, serán puestos anualmente a disposición del Rector de la Universidad de Chile.

Artículo 12

Autorízase al Presidente de la República para que dicte los reglamentos de la presente ley.

Artículo 13

Las contravenciones a las disposiciones de la presente ley y a las de sus reglamentos, se sancionarán con multas de cincuenta pesos ($ 50), a cinco mil pesos, ($ 5,000), cuya aplicación corresponderá a la Dirección General de Servicios Eléctricos. Para hacer efectiva la aplicación de las multas que se impongan, se seguirá el procedimiento indicado en la Ley General de Servicios Eléctricos.

Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno.- C. IBAÑEZ C.- C. O. Froedden.- Carlos Castro Ruiz.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.