DFL · Nº 236
Qué dice la DFL 236
MODIFICA EL SISTEMA DE MONTEPIOS APLICABLE A LOS FUNCIONARIOS PERTENECIENTES AL PODER JUDICIAL
- Publicada
- 7 de noviembre de 1968
- Versiones
- 1
- Artículos
- 18
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Preguntas frecuentes
¿Qué es la DFL 236?
DFL 236 — «MODIFICA EL SISTEMA DE MONTEPIOS APLICABLE A LOS FUNCIONARIOS PERTENECIENTES AL PODER JUDICIAL». Fue publicada el 7 de noviembre de 1968 por MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 236?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 7 de noviembre de 1968: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La DFL 236 sigue vigente?
Sí. La DFL 236 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 7 de noviembre de 1968.
Articulado
Texto vigente al 7 de noviembre de 1968 · se muestran los primeros 12 de 18 artículos.
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MODIFICA EL SISTEMA DE MONTEPIOS APLICABLE A LOS FUNCIONARIOS PERTENECIENTES AL PODER JUDICIAL
Núm. 236.- Santiago, 22 de octubre de 1968.- Vista, la facultad que me confiere el inciso 2° del artículo 49° de la ley 16.840, de 24 de mayo de 1968, vengo en dictar el siguiente
DECRETO CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1°
Reemplázase el sistema de montepíos aplicable a los funcionarios pertenecientes al Poder Judicial, actualmente regido por el decreto con fuerza de ley 1.340 bis, de 6 de agosto de 1930, del ex Ministerio de Bienestar Social, publicado el 10 de octubre de 1930, por el de las pensiones de viudez y orfandad que se establece en este decreto con fuerza de ley.
Artículo 2°
Derogado
Artículo 3°
Las pensiones de viudez y de orfandad se otorgarán desde el día siguiente al del fallecimiento del imponente, activo o pasivo, siempre que haya efectuado la imposición establecida en el artículo 2° por un período mínimo, continuo o discontinuo, de 36 meses anteriores a la fecha del fallecimiento.
Artículo 4°
El cálculo de las pensiones de viudez y orfandad se hará en relación al monto de la última pensión mensual de que disfrutaba el causante, si fallece encontrándose jubilado o de la última renta mensual imponible, si fallece en servicio activo y en la proporción de una trigésima parte por cada año de imposiciones computables para la jubilación.
Si el causante fallecido en servicio activo no reunía los requisitos para jubilar, las pensiones de viudez y orfandad así determinadas no podrán exceder de veinticuatro trigésimas partes.
El monto de las pensiones de viudez y orfandad se reajustará en todo momento en relación con los sueldos de actividad que habrían correspondido al causante, siempre que éste hubiere tenido 20 o más años de servicios computables para la jubilación y que hubiese tenido derecho a pensión reajustable de acuerdo a las rentas de su similar en actividad.
> **Nota.** NOTA: 1° Las modificaciones introducidas por el D.L. 970, de 1975, rigen a contar del 1° de abril de 1975.
> **Nota.** NOTA: 2° El inciso primero del art. único del D.L. 994, de 1975 modificado por el artículo único del D.L. 1.016, de 1975, dispuso lo siguiente: "Declárase que las penciones de viudez y orfandad a qu se refiere el inciso final del artículo 4° del decreto con fuerza de ley 236, de 1968, modificado por el decreto ley 970, de 1975, son y han sido, desde la fecha de vigencia de dicho artículo 4°, incompatibles con el goce de cualquiera otra pensión de viudez, orfandad o de montepío, de cualquier naturaleza, preexistente o sobreviniente, que hayan tenido su orig en un mismo causante. El interesado deberá optar, dentro del plazo de treinta días contado desde el momento de haberse producido la incompatibilidad, por uno u otros beneficios."
> **Nota.** NOTA: 3° El artículo 15 del D.L. 2.448, de 1978, derogó todas las disposiciones que establecen sistemas de reliquidación o reajustes de pensiones que se relacionen con los sueldos de actividad, cualesquiera sean los regímenes previsionales que las contengan.
Artículo 5°
El monto de la pensión de viudez será equivalente a una cuota del cincuenta por ciente del sueldo base o de la pensión de jubilación base, definidos en el artículo 4°, en su caso, para el beneficiario expresado en el artículo 7° y el de la pensión de orfandad, a una cuota del diez por ciento del mismo sueldo o pensión, para cada uno de los beneficiarios expresados en el artículo 8°.
Artículo 6°
La suma de los montos parciales de las pensiones de viudez y de orfandad originados por un solo Art. UNICO, causante, no podrá exceder del setenta por ciento de la pensión de jubilación o del sueldo indicados en el artículo 4°.
Las reducciones en los montos de cada una de las pensiones que sea necesario efectuar por la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, se realizará a prorrata de sus respectivas cuotas.
Artículo 7°
Son beneficiarios de la pensión de viudez:
a) La viuda del causante, mientras no contraiga nuevo matrimonio o
b) El viudo de la causante, que sea inválido y mientras subsista su invalidez.
Artículo 8°
Son beneficiarios de pensiones de orfandad:
1) Los hijos legítimos, naturales o adoptivos del causante:
a) Que sean menores de 18 años de edad;
b) Que sean mayores de 18 y menores de 25 años mientras sean estudiantes de la enseñanza media, universitaria o especial, y
c) Que sean inválidos, de cualquier edad, mientras subsista su invalidez, y
2) Sus ascendientes que no perciban una renta superior a un sueldo vital escala A) para el departamento de Santiago y que hayan vivido a sus expensas.
Artículo 9°
Si la viuda del causante no existiera en el momento de diferirse la pensión de viudez o se extinguiera posteriormente su derecho a ella, una cantidad equivalente a la mitad de la cuota establecida en el artículo 5° para la pensión de viudez, aumentará proporcionalmente el monto de cada una de las pensiones de orfandad diferidas y sus beneficiarios tendrán derecho a acrecer entre sí respecto a dicho aumento.
Artículo 10°
El derecho a las pensiones de viudez y orfandad se extingue por la muerte del beneficiario o por la pérdida de los requisitos necesarios para su adquisición.
Artículo 11°
La viuda del causante que contrajere nuevo matrimonio tendrá derecho a percibir, por una sola vez, una cantidad equivalente a veinticuatro veces el monto de su última pensión mensual de viudez.