DFL · Nº 24

Qué dice la DFL 24

FIJA NORMAS SOBRE CENTROS DE FORMACION TECNICA

Publicada
16 de abril de 1981
Versiones
2
Artículos
16
Estado
Vigente

MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la DFL 24?

DFL 24 — «FIJA NORMAS SOBRE CENTROS DE FORMACION TECNICA». Fue publicada el 16 de abril de 1981 por MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 24?

El texto que se muestra rige desde el 18 de junio de 2015. Es la última de 2 versiones registradas desde su publicación.

¿La DFL 24 sigue vigente?

Sí. La DFL 24 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 18 de junio de 2015.

¿Cuántas veces se ha modificado la DFL 24?

El corpus registra 1 norma que la ha modificado, que producen 2 versiones de su texto.

Versiones de la DFL 24

Cada fecha es un texto distinto. El corpus guarda las 2, no sólo la vigente.

Articulado

Texto vigente al 18 de junio de 2015 · se muestran los primeros 12 de 16 artículos.

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FIJA NORMAS SOBRE CENTROS DE FORMACION TECNICA D.F.L. N° 24.- Santiago, 7 de Abril de 1981.- Visto: lo dispuesto en el decreto ley N° 3.541, de 1980, y el D.F.L. N° 5, de 1981.

Considerando:

Que es necesario ofrecer a los egresados de Educación Media, alternativas educacionales que satisfagan sus intereses y necesidades de acuerdo a reales posibilidades del campo ocupacional;

Que es deber de la comunidad contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la educación, a la capacitación y a la formación de recursos humanos calificados para el sector de producción y servicios que el país requiere;

Que es necesario incentivar y estimular la creación de Centros Privados de esta índole y comprometerlos en la entrega de un buen servicio educacional.

Decreto con fuerza de ley:

Título I — DE LOS CENTROS DE FORMACION TECNICA

Artículo 1°

Los Centros de Formación Técnica son establecimientos de enseñanza superior, cuyo objetivo fundamental es la de formar técnicos idóneos con la capacidad y conocimientos necesarios para el ejercicio de las respectivas actividades.

Artículo 2°

Los organismos a que se refiere el artículo anterior, podrán otorgar el título de técnico.

Artículo 3°

El requisito de ingreso a estas carreras es la Licencia de Educación Media o equivalente.

Artículo 4°

Estos Centros, podrán celebrar los convenios a que se refiere el artículo 3° inciso 2° del D.F.L. N° 5, de 1981.

Título II — DE LA CREACION Y DISOLUCION DE LOS CENTROS DE FORMACION TECNICA

Artículo 5°

Cualquiera persona natural o jurídica podrá crear Centros de Formación Técnica de conformidad con las normas de este decreto.

Para tal efecto los organizadores deberán dictar el reglamento por el que habría de regirse el Centro de Formación Técnica.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, los estatutos, normativa interna o cualquier acto o contrato entre los centros de formación técnica y sus estudiantes o personal docente o no docente no podrán contener disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de éstos.

Artículo 6°

Los organizadores de un Centro de Formación Técnica, deberán enviar al Ministerio de Educación una solicitud de funcionamiento, que contendrá los siguientes antecedentes:

a) - Individualización de sus organizadores.

b) - Indicación precisa del nombre y domicilio de la entidad.

c) - Fines que se propone.

d) - Los reglamentos de la institución, los que deberán dictarse con sujeción a lo dispuesto en el artículo anterior.

e) - El Plan de Estudios y los respectivos Programas de cada Carrera y los títulos que se otorgarán.

f) - Condiciones y requisitos para el otorgamiento de los títulos.

g) - El modelo y la descripción del diseño curricular y de instrucción que ordenarán el proceso docente de la Institución.

h) - La descripción de los recursos humanos, materiales y financieros con que contará la Institución para el logro de los objetivos educacionales.

Artículo 7°

Las Instituciones que tengan más de una Sede deberán enviar los antecedentes enunciados en los puntos f), g) y h) por cada Sede.

Artículo 8°

El Ministerio de Educación, dentro del plazo de 90 días de presentada la solicitud, deberá pronunciarse autorizando el funcionamiento o formulando las observaciones que merezca dicha solicitud.

Los solicitantes tendrán un plazo de 30 días para subsanar los defectos o las observaciones formuladas por el Ministerio de Educación. Vencido el plazo sin que se haya procedido de tal modo, la solicitud se tendrá por no presentada para todos los efectos legales.

Subsanados los defectos o atendidas las observaciones formuladas, el Ministerio de Educación deberá pronunciarse definitivamente sobre la solicitud dentro de los 30 días siguientes.

Si el Ministerio de Educación no se pronunciase dentro del plazo de 90 días referido en el inciso primero o de 30 días referido en el inciso precedente, se entenderá que otorga la autorización de funcionamiento.

Si las observaciones se refieren a planes y programas de estudios, la entidad solicitante podrá adoptar cualquiera de éstos que ya hayan sido autorizados por parte de este Ministerio.

Artículo 9°

Aprobada la solicitud el Ministerio de Educación dictará un decreto de funcionamiento e inscribirá el Centro de Formación Técnica con todos sus antecedentes en un Registro de Centros de Formación Técnica.

Artículo 10°

Por resolución del Subsecretario de Educación se aprobarán las carreras que impartirá y los títulos técnicos que otorgará el Centro de Formación Técnica.

La modificación, la creación o supresión de toda nueva carrera o título se aprobará de acuerdo a lo indicado en el inciso anterior y se someterá al mismo procedimiento establecido en el artículo 8° del presente decreto.

Artículo 11°

Los cursos no conducentes a un título técnico deberán impartirse con clara advertencia de esta circunstancia, y no requerirán de aprobación del Ministerio de Educación.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.