DFL · Nº 245

Qué dice la DFL 245

ESTABLECE LA ASIGNACION FAMILIAR PARA LOS OBREROS

Publicada
31 de julio de 1953
Versiones
1
Artículos
22
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la DFL 245?

DFL 245 — «ESTABLECE LA ASIGNACION FAMILIAR PARA LOS OBREROS». Fue publicada el 31 de julio de 1953 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 245?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 31 de julio de 1953: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La DFL 245 sigue vigente?

Sí. La DFL 245 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 31 de julio de 1953.

Articulado

Texto vigente al 31 de julio de 1953 · se muestran los primeros 12 de 22 artículos.

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ESTABLECE LA ASIGNACION FAMILIAR PARA LOS OBREROS

Núm. 245.- Santiago, 23 de Julio de 1953.- Vista la facultad que me otorga el artículo 15, inciso 3.o, de la ley 11,151, de 5 de Febrero último, dicto el siguiente Decreto con fuerza de ley:

Artículo 1°

Establécese la asignación familiar en favor de los obreros imponentes del Servicio de Seguro Social. Los asegurados independientes no gozarán de este beneficio.

Artículo 2°

El asegurado tendrá derecho a percibir asignación familiar por las siguientes personas:

a) La mujer legítima;

b) Los hijos legítimos y naturales de cualesquiera de los cónyuges y los adoptados legalmente, menores de 18 años o inválidos de cualquier edad; c) Los hijos mayores de 18 años y menores de 23 años, que acrediten con certificados competentes que siguen cursos regulares, secundarios, universitarios o de especialidad técnica. El pago se efectuará hasta el 31 de diciembre del año en que dichos hijos lleguen a los 23 años de edad.

d) El padre y madre legítimo o naturales y la madre ilegítima, mayores de 65 años de edad, o inválidos o madre viuda de cualquier edad. Para que pueda impetrarse D.O. 06.07.1957 el beneficio por el padre o madre naturales será necesario que hayan reconocido al hijo dentro del año de nacido. Para que pueda impetrarse el beneficio por la madre ilegítima, será necesario que su calidad de tal conste de la respectiva partida de nacimiento.

Artículo 3°

La asignación se otorgará por las personas señaladas en el artículo anterior siempre que las entradas mensuales totales de cada una de ellas sean inferiores al 25% del salario medio de pensiones definido por el artículo 5.° de la ley 10.383.

Artículo 4°

Ningún asegurado podrá percibir más de una asignación familiar por una misma carga y tampoco podrá hacerse valer una misma carga por dos o más personas. Cuando dos o más personas invoquen una carga común, el Servicio de Seguro Social determinará a quién debe pagarse la asignación.

La percepción de la asignación establecida en el presente texto será incompatible con la que pueda percibirse a cualquier otro título y de cualquiera otra persona o institución.

Artículo 5°

La asignación familiar será igual para todos los obreros y de monto igual por cada carga que la motive.

Los asegurados percibirán mensualmente, por cada día trabajado y por cada carga, una asignación familiar equivalente al 0,35% del salario medio de pensiones definido en el artículo 5.° de la ley 10.383, vigente en el año que corresponda.

Las asignaciones se pagarán hasta el fin del mes en el cual el causante deje de cumplir los requisitos que dan derecho a ella.

Los días en que el asegurado hubiere percibido subsidio de enfermedad o maternidad y aquéllos en que hubiere estado incapacitado por accidente del trabajo, se computarán como días trabajados para el pago de la asignación. Igualmente, al obrero que perciba semana corrida se le pagará dicha semana. Asimismo, los obreros que tienen derecho a 25 días de asignación, percibirán el mes completo.

Artículo 6°

Los patrones pagarán directamente a sus obreros y por mensualidades vencidas, las asignaciones familiares que haya ordenado el Servicio de Seguro Social. Las sumas que los patrones hayan pagado por este motivo deberán compensarse con todas las cantidades que ellos deban entregar al Servicio de Seguro Social y las diferencias se cancelarán en ese acto.

No constituirá prueba del pago de la asignación familiar, la respectiva planilla firmada por el o los obreros.

Los patrones deberán colocar un resumen escrito de las disposiciones sobre asignación familiar, que confeccionará el respectivo Servicio inspectivo, en un lugar visible de su establecimiento.

Artículo 7°

El Servicio de Seguro Social podrá determinar la entrega del valor de la asignación familiar a quien tenga a su cargo a las personas causantes de ella, cuando así se obtenga un mejor y más justo aprovechamiento de dicha asignación.

En todo caso, cuando la cónyuge del beneficiario compruebe que los hijos comunes viven con ella, el Servicio de Seguro Social dispondrá que se pague a ésta la asignación que corresponda, si así lo solicita.

Artículo 8°

Las asignaciones familiares a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley se costearán con una imposición patronal inicial del 18% de los salarios sobre los que se hacen imposiciones al Servicio de Seguro Social y una imposición obrera del 2% de los mismos.

Inciso 2°.- Derogado.-

Artículo 9°

Las imposiciones que deban hacerse en virtud de este decreto con fuerza de ley se regirán por la tasa vigente al momento de efectuarse, aun cuando correspondan a salarios anteriores a la vigencia de dicha tasa.

Artículo 10°

El Servicio de Seguro Social podrá destinar, para atender a los gastos que demande la aplicación de este decreto con fuerza de ley, hasta un 10% del monto total de los aportes que reciba en conformidad a lo dispuesto en el artículo 8.°. El porcentaje exacto, hasta esta cantidad, lo determinará anualmente el Presidente de la República.

Artículo 11°

La asignación familiar estará exenta de toda clase de impuestos, será inembargable, y no podrá ser considerada como salario para ningún efecto legal.

> **Nota.** NOTA: 1 El artículo 56 de la ley 12.462, dispone que la exención a que se refiere el artículo 11 del presente decreto con fuerza de ley, incluye la liberación de los impuestos que gravan a los instrumentos que dan constancia de la percepción del beneficio.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.