DFL · Nº 246
Qué dice la DFL 246
LEY ORGANICA DEL CONSEJO DE DEFENSA FISCAL
- Publicada
- 29 de mayo de 1931
- Versiones
- 1
- Artículos
- 23
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE JUSTICIA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la DFL 246?
DFL 246 — «LEY ORGANICA DEL CONSEJO DE DEFENSA FISCAL». Fue publicada el 29 de mayo de 1931 por MINISTERIO DE JUSTICIA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 246?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 29 de mayo de 1931: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La DFL 246 sigue vigente?
Sí. La DFL 246 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 29 de mayo de 1931.
Articulado
Texto vigente al 29 de mayo de 1931 · se muestran los primeros 12 de 23 artículos.
__preamble__
Núm. 246.- Santiago, 20 de Mayo de 1931.- Considerando:
Que actualmente el Consejo de Defensa Fiscal se encuentra regido por el decreto ley N.o 638, de 15 de Octubre de 1926, y decretos con fuerza de ley del Ministerio de Hacienda N.os 1.910, de 31 de Agosto de 1927, 2,115, de 24 de Abril de 1930, 4,607 bis, de 22 de Agosto de 1930 y N.o 131, de 30 de Abril último;
Que es de manifiesta conveniencia reunir en una sola ley orgánica las expresadas disposiciones legales;
I en uso de las facultades que me confiere la ley 4,945, de 6 de Febrero del presente año,
Decreto:
LEY ORGANICA DEL CONSEJO DE DEFENSA FISCAL
Título I — {ART. 1}
De la defensa y representación del Fisco
Artículo 1
o La defensa del Fisco en todos los juicios y en los actos no contenciosos en que tenga interés, estará a cargo del Consejo de Defensa Fiscal y de los funcionarios que indica esta ley, sin perjuicio de la que corresponda a los abogados especiales que existen en algunos servicios públicos.
La representación judicial será ejercida en la forma que determinan los artículos siguientes:
Título II — {ARTS. 2-6}
Del Consejo de Defensa Fiscal
Artículo 2
o El Consejo se compondrá de nueve abogados, uno de los cuales, designado por el Presidente de la República, será su presidente durante tres años, pudiendo ser reelegido.
Estos funcionarios serán considerados empleados superiores para los efectos del número 8.o del artículo 72 de la Constitución Política del Estado.
Artículo 3
o El Consejo de Defensa Fiscal funcionará en Santiago, dependiente directamente del Presidente de la República y tendrá las siguientes atribuiciones y deberes:
1.o El estudio y dirección de la defensa de todos los asuntos judiciales o de jurisdicción no contenciosa en que el Fisco tenga interés o en que figure como demandante o demandado;
2.o La solución de las consultas y determinación de las instrucciones que deban impartirse a los funcionarios o personas que tengan la representación o defensa del Fisco;
3.o El examen legal de los títulos de las propiedades fiscales;
4.o La expedición de los dictámenes jurídicos que soliciten los Ministerios de Estado; y
5.o La atención del servicio de defensa de la Ley de Alcoholes.
Artículo 4
o Los decretos y demás resoluciones supremas relacionadas con el Consejo, serán dictadas por intermedio del Ministerio de Justicia.
En los casos de transacción, los decretos respectivos serán estudiados y firmados por el Ministro correspondiente, además del de Justicia.
Artículo 5
o El Consejo de Defensa Fiscal enviará anualmente al Presidente de la República, antes del 15 de Mayo, una Memoria sobre sus labores del año anterior.
Artículo 6
o A medida que el mejor servicio de la defensa de los intereses fiscales lo vaya requiriendo, el Presidente de la República podrá colocar bajo la autoridad y dependencia del Consejo de Defensa Fiscal a los abogados que el Fisco tenga en otras reparticiones públicas.
Con el mismo fin, podrá el Presidente de la República entregar toda la representación judicial superior del Fisco al Presidente del Consejo de Defensa Fiscal y uniformar la representación de primera y de segunda instancia para confiarla en definitiva a unos mismos funcionarios.
Título III — {ARTS. 7-8}
Del Presidente del Consejo de Defensa Fiscal
Artículo 7
o El Presidente del Consejo tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
1.o La representación judicial del Fisco en todos los negocios que se ventilen ante los Tribunales de la República, pudiendo, en consecuencia, cuando lo estime conveniente, asumir por sí o por medio de apoderados la que corresponda a otros funcionarios, quienes cesarán entonces en su representación;
2.o La dirección superior, de acuerdo con el Consejo, de todos los asuntos judiciales en que tenga interés el Fisco, y en que corresponda su representación y defensa a los funcionarios contemplados en esta ley, debiendo impartirles las instrucciones que procedan.
3.o La supervigilancia de la conducta funcionaria de los defensores y representantes judiciales del Fisco.
4.o La formación de la estadística general de los asuntos de carácter judicial dependientes del Consejo, y la recopilación metódica y razonada de las sentencias expedidas en causas de Hacienda; y
5.o La distribución entre los abogados del Consejo de la defensa, de los juicios de primera instancia que se tramiten en Santiago y de los recursos que incidan en causas de provincia. El Presidente hará por sí mismo la defensa de aquellos negocios que determine el Consejo.
Artículo 8
o Prohíbese al Presidente del Consejo de Defensa Fiscal el ejercicio de la profesión de abogado. No obstante, podrá desempeñar las funciones de árbitro.
Título IV — {ARTS. 9-12}
De los abogados-Procuradores
Fiscales y de los abogados auxiliares Art. 9.o En
cada capital de provincia, asiento de una Corte de Apelaciones, y en las ciudades de Antofagasta y Magallanes habrá un abogado-Procurador Fiscal, que tendrá las siguientes obligaciones:
1.o Representar al Fisco en primera y segunda instancia en todos los asuntos judiciales en que sea parte o tenga interés;
2.o Hacer la defensa del Fisco en todos los juicios en que figure como demandante, como demandado o como tercero interesado; y asimismo en los negocios de jurisdicción voluntaria, salvo que el Presidente del Consejo encomiende la defensa de determinadas causas a alguno de los abogados del mismo; y
3.o Absolver las consultas de carácter legal que las autoridades le formulen por conducto de los respectivos intendentes y gobernadores.
Artículo 10
Los abogados-Procuradores Fiscales, no interpondrán ni contestarán demanda alguna sin previa consulta al Presidente del Consejo y sin recibir instrucciones al respecto.
Si estimere que la instrucciones enviadas por este funcionario no guardan conformidad con los hechos o con la situación jurídica del Fisco, harán las observaciones que estimen oportunas; pero, si aquél insiste, procederán con arreglo a sus instrucciones.
Si no recibieren oportunamente instrucciones para los juicios en que el Fisco figure como demandado, contestarán la demanda y harán las gestiones que procedan, dando cuenta al Presidente del Consejo.
Artículo 11
El Presidente del Consejo dará cuenta al Presidente de la República de las faltas en que incurran los abogados-Procuradores Fiscales en el desempeño de su conducta funcionaria.
El abandono de la instancia judicialmente declarada contra el Fisco; la no rendición de prueba cuando ella sea posible y necesaria para la defensa fiscal y el incumplimiento de las instrucciones recibidas, se considerarán faltas graves.
Artículo 12
Tendrá el Consejo tres abogados auxiliares para el desempeño de las comisiones que su Presidente les encomiende fuera de Santiago, y para cooperar a la defensa de los juicios que se tramiten en esta ciudad.
Análogas obligaciones tendrán los demás abogados auxiliares a que se refiere el artículo 19 de esta ley.
Título V — {ARTS. 13-22}
Disposiciones generales