DFL · Nº 263
Qué dice la DFL 263
REFUNDE Y MODIFICA LAS DISPOSICIONES SOBRE MARTILLEROS PUBLICOS.
- Publicada
- 5 de agosto de 1953
- Versiones
- 1
- Artículos
- 12
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la DFL 263?
DFL 263 — «REFUNDE Y MODIFICA LAS DISPOSICIONES SOBRE MARTILLEROS PUBLICOS.». Fue publicada el 5 de agosto de 1953 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 263?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 5 de agosto de 1953: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La DFL 263 sigue vigente?
Sí. La DFL 263 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 5 de agosto de 1953.
Articulado
Texto vigente al 5 de agosto de 1953.
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D.F.L. 263, 1953, MINISTERIO DE HACIENDA REFUNDE Y MODIFICA LAS DISPOSICIONES SOBRE MARTILLEROS PUBLICOS.
(Publicado en el "Diario Oficial" N.° 22.615, de 5 de agosto de 1953)
Núm. 263.- Santiago, 24 de julio de 1953.- Vistos estos antecedentes y teniendo, además, presente:
1.° Que las disposiciones legales que actualmente rigen la profesión de Martillero Público y las que regulan las facultades de la Dirección General del Crédito Prendario y de Martillero en lo que a la fiscalización de dichos Martilleros respecta, y que se contienen en el Reglamento de Casas de Martillo de 3 de septiembre de 1886, decreto ley 769, de 21 de diciembre de 1925, Ordenanza del Crédito Popular y de Casas de Martillo, de 31 de octubre de 1927, resultan hoy día ineficaces para dar debida y oportuna solución al gran número de cuestiones que a diario suscitan las ventas que se realizan en pública subasta;
2.° Que las numerosas disposiciones reglamentarias que complementan la legislación en referencia, no satisfacen competentemente las necesidades de orden público que se tuvieron en vista al establecerlas, por la premura y falta de estudio con que han sido dictadas;
3.° Que, a mayor abundamiento, es menester reunir en un solo texto legal dichas disposiciones para facilitar su aplicación y conocimiento, introduciendo en ellas las modificaciones consiguientes, con el objeto de resguardar debidamente los intereses de los particulares y hacer más efectiva y expedita la fiscalización que sobre los Martilleros Públicos corresponde a la Dirección General del Crédito Prendario y de Martillo;
4.° Que, finalmente, se hace imprescindible que el Supremo Gobierno adopte las medidas necesarias a fin de cautelar debidamente los intereses del Estado, entregando la verificación de las ventas en pública subasta que deben hacer los servicios fiscales, instituciones semifiscales, empresas fiscales de administración autónoma y otros institutos en que el Estado tenga aportes de capitales, o a una institución fiscal que tenga la organización conveniente y necesaria para tales efectos;
5.° Que la Caja de Crédito Popular es un servicio fiscal autónomo que mantiene a través de casi todo el país una organización adecuada y eficiente para el cumplimiento de dichos objetos, y
En uso de las facultades que me confiere la ley 11.151, de 5 de febrero de 1953, vengo en dictar el siguiente
Decreto con fuerza de ley:
Título I — - Derogado.- (ART. 32)
Título II — - Derogado.- (ART. 32)
Título III — - Derogado.- (ART. 32)
Título IV — - Derogado.- (ART. 32)
Título V — (ARTS. 32-37)
DE LOS REMATES PRACTICADOS POR LA CAJA DE CREDITO POPULAR
Artículo 32
° Unicamente la Caja de Crédito Popular efectuará los remates de especies corporales, muebles, productos naturales o mercaderías sanas o averiadas, ordenados por la Dirección General de Impuestos Internos, Superintendencia de Aduanas y, en general, por todas las instituciones fiscales, semifiscales, empresas autónomas del Estado y por todas las personas jurídicas creadas por ley en que el Estado tenga aportes de capital o representación.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en el inciso anterior los Servicios de Seguro Social y Nacional de Salud respecto de los remates de especies embargadas en conformidad a sus Leyes Orgánicas, o de productos, animales, mercancías u otras especies provenientes de los fundos de su propiedad.
La Caja de Crédito Popular podrá, por intermedio de sus funcionarios especialmente designados para este objeto, adquirir una o más de las especies que se subasten en conformidad a lo dispuesto en el presente Título, con el objeto de venderlas directamente al público, a través de sus Almacenes de Ventas.
Artículo 33
° La Caja de Crédito Popular cobrará al comprador de las especies subastadas hasta un diez por ciento de comisión sobre el precio de adjudicación, siendo de cuenta del Servicio o Institución comitente los gastos de avisos y demás que hubiere originado la subasta.
Artículo 34
° El Servicio o Institución comitente que fijare mínimum para las posturas, pagará a la Caja de Crédito Popular un 1% sobre este mínimum cada vez que las especies sean puestas en remate, sin perjuicio del pago de los gastos de avisos y demás a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 35
° A los remates que realice la Caja de Crédito Popular en conformidad a este Título, serán aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 12.° al 19.° inclusives y 21.° y 22.° del presente decreto con fuerza de ley.
Artículo 36
° Si concelado en su totalidad el valor de las especies, el adjudicatario no las retirare en el plazo de 48 horas, la Caja de Crédito Popular cobrará a aquél un recargo de un 2% mensual sobre el precio de adjudicación, por concepto de bodegaje, con un mínimo de cien pesos.
Artículo 37
° En las ciudades donde no hubiere oficinas de la Caja de Crédito Popular, las subastas de que trata este Título serán efectuadas por los funcionarios o personas que ella designe, fijándose en la misma resolución el porcentaje de la comisión que corresponderá al delegado, la que no podrá exceder del 50% de la comisión que deba percibir la Caja.
Cuando la delegación recayere en un funcionario de la Dirección General del Crédito Prendario y de Martillo, éste no tendrá derecho al porcentaje indicado en el inciso anterior sino que solamente percibirá sus remuneraciones, viáticos y pasajes en conformidad a la ley.
Título VI — (ARTS. 38-39)
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 38
° No se aplicarán a los Inspectores de la Dirección General del Crédito Prendario y de Martillo, las restricciones que en materia de comisiones de servicio establece la ley 8.715, de fecha 24 de septiembre de 1946.
Artículo 39
° Derógase el decreto ley 769, de 21 de diciembre de 1925; el Reglamento de Casas de Martillo, de 3 de septiembre de 1866; el decreto supremo de Hacienda 2.999, de 31 de diciembre de 1927, y el decreto supremo 444, de 26 de febrero de 1925.
INCISO SEGUNDO.- DEROGADO.-
Artículo final
El presente decreto con fuerza de ley comenzará a regir sesenta días después de su publicación en el "Diario Oficial".
Artículos transitorios (ARTS. 1-2)
Artículo 1
° Las vacantes de Martilleros Públicos que se produzcan en el futuro, no serán proveídas, a menos que en el respectivo departamento el cargo fuere necesario en conformidad a lo dispuesto en el artículo 2.° de este decreto con fuerza de ley.
El cargo de Martillero Público de la comuna de Viña del Mar no se proveerá al quedar vacante por cualquiera causa legal.
Artículo 2
° Los Martilleros Públicos que estuvieren en funciones al momento de entrar en vigencia el presente decreto con fuerza de ley, deberán rendir nueva fianza, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.°, dentro del plazo de noventa días, contados desde la fecha de vigencia de este mismo decreto con fuerza de ley.
El Martillero Público de la comuna de Viña del Mar será considerado como Martillero de capital de simple departamento para el solo efecto de lo dispuesto en el inciso anterior.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Enrique Monti.- Felipe Herrera.